AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2010-RCA

Fecha: 15-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 67 y 71 vta., presentado en la oficina de recepción y distribución de causas, remitido el 23 del mismo mes y año a la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, los recurrentes manifiestan que en su calidad de funcionarios de la CNS de Potosí, fueron sometidos a un proceso administrativo interno, por la pérdida de un equipo de pantoscopio, que se encontraba en uno de los consultorios de esa entidad.

Manifiestan que fueron notificados con el Auto Inicial del proceso administrativo, de 9 de marzo de 2006, donde no especifica el acto u omisión que dió lugar a la infracción, y sin documentación alguna que se encuentre arrimada al proceso administrativo, a lo que se añade, que en ningún momento se les convocó a declarar como funcionarios, sino como procesados, acusándoles de una infracción, vulnerando así su derecho a la defensa; por lo que plantearon una excepción como medio de defensa, la misma que fue rechazada por Resolución Sumarial PI-06/06 de 19 de junio, contra la que se planteó recurso de revocatoria, que se resolvió por Resolución 06/2006 de 12 de julio, y una vez que formularon el recurso jerárquico, se dictó la Resolución de 11 de octubre de 2006, con notoria dilación, ratificando todas las resoluciones anteriores, estableciendo responsabilidad administrativa contra los recurrentes. Cabe aclarar que en ese ínterin, el instrumento médico extrañado fue encontrado en un ambiente en el que fue olvidado durante el traslado del consultorio.

Señalan que en el Auto Inicial del proceso interno, no se detalla el objeto del mismo, es decir que de manera genérica enuncia las supuestas faltas en las que habría incurrido, y recién en la Resolución PI-06/2006, se menciona cuál habría sido el objeto de la acción seguida en su contra. Así se atentó claramente contra la garantía al debido proceso y su derecho a la defensa, habiéndose dictado al respecto la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, que en su ratio decidendi señala que: “está prohibida la imposición de toda sanción sin defensa”.

Indican por otro lado que el art. 22 inc. a) del “DS 26237”, consigna, que: “Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia para que el Sumariante inicie el proceso con la notificación del proceso”; pero en su caso, se procedió a dictar el Auto Inicial de proceso interno, después de veintiún días de haberse conocido el hecho, notificándoles luego de casi dos meses de dictado ese Auto. Una vez interpuesto el recurso de revocatoria y después el jerárquico, éste debió resolverse hasta el 3 de octubre de 2006, pero la Resolución se emitió el 11 de ese mes, lo que constituye una infracción más a la garantía al debido proceso, a lo que añade que por la literal acompañada, se demuestran notificaciones practicadas entre seis, ocho y nueve meses.

Finalmente, aseveran que el art. 12 inc. a) del “DS 26237”, dispone que la autoridad legal competente debe ser designada por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año, pero en el presente caso, esa designación fue efectuada la décima semana, contraviniendo el precepto legal antes anotado. Finalmente, hacen notar que en el ilegal proceso administrativo, con la auditoria complementaria, se determinó dejar sin efecto los cargos establecidos en el informe preliminar, pero pese a ello se les notificó con la Resolución de recurso jerárquico que se les juzga y se les condena por un hecho inexistente, lo que constituye un atentado contra la presunción de inocencia.