AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2010-RCA

Fecha: 22-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 313 a 318, el recurrente manifiesta que el 9 de mayo de 2001, su representado demandó en la vía laboral el pago de sueldos devengados y beneficios sociales contra la empresa “Newman Lumber C.O.”, proceso en el que el juez de la causa se apartó de los principios generales del derecho del trabajo y por Sentencia de 7 de febrero de 2002, declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 226/2002 de 9 de mayo, confirmando el fallo apelado, el que fue recurrido de casación, habiendo pronunciado los Ministros hoy recurridos el Auto Supremo 145 de 14 de marzo de 2007, con el que fue notificado el 21 de marzo de ese mismo año.

Refiere que en el pronunciamiento del Auto Supremo 145, los Ministros del Tribunal de casación vulneraron el derecho a la seguridad jurídica de su mandante, pues incumplieron con la obligación prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) referida a revisar de oficio las resoluciones de los jueces y tribunales inferiores con el propósito de establecer si dichos funcionarios observaron rigurosamente los plazos y las leyes que regulan su tramitación, para en su caso aplicar las sanciones correspondientes, causando con ello un serio perjuicio económico a su representado que se traduce en la imposibilidad de cobrar los beneficios sociales que por ley le corresponden, además de permitir que los fallos de los tribunales inferiores dictados en el proceso laboral consoliden la vulneración de sus derechos y garantías, pues el saneamiento procesal que los tribunales superiores deben efectuar respecto de los inferiores, encuentra doble justificación en el caso de procesos laborales; en primer lugar, en el hecho de la preservación del orden público al que se hallan reatados dichos procesos, y en segundo lugar, en el hecho fundamental que el Derecho del Trabajo, como derecho social, forma parte del Derecho Público y tiene como objetivo principal al “hecho social trabajo”, aspecto plenamente reconocido por el legislador boliviano al haber creado un régimen a través del que el Estado protege el trabajo, que constituye la base del orden social y económico, creando de esa manera la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de derechos y beneficios en favor de los trabajadores, que la Constitución reconoce.

Agrega que el debido proceso, reconocido y proclamado por el art. 16 de la CPE abrog., constituye una garantía constitucional que es definida como: “el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley”, habiendo el Tribunal Constitucional a través de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, entendido que el debido proceso es “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”, por lo que los Magistrados recurridos, al no aplicar el saneamiento procesal al juicio laboral sometido a su conocimiento en grado de casación al momento de pronunciar el Auto Supremo 145, que pudo haber determinado la nulidad de obrados, han permitido la consumación de la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba de su mandante, que fue infringida por los administradores de justicia que conocieron el asunto en primera instancia y en apelación.