AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2010-RCA

Fecha: 30-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2007, cursante de fs. 18 a 23, el recurrente -hoy accionante-, refiere que su mandante por decisión de SEDES Chuquisaca, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, fue nombrado sustituto titular médico de planta del nosocomio "Nicolas Ortiz" de Yotala, desde el 14 de abril de 2005, sin embargo, una vez publicada la convocatoria pública abierta departamental 04/07 de 4 de septiembre de 2007, por la que el SEDES Chuquisaca y el Colegio Médico Departamental, determinaban la oferta de cargos para los nosocomios, tanto de provincias como de la ciudad de Sucre incluido el de Yotala, resultó despedido el 12 de octubre de 2007.

El SEDES Chuquisaca, con referencia al nombramiento médico titular de planta mediante convocatoria pública, el recurrido -hoy demandado-, Director de SEDES, tenia la obligación de comunicar sus decisiones administrativas, referidas a la convocatoria pública 04/07 al Colegio Médico Departamental, como dispone el art. 26 incs. b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento, que establece la autorización y aprobación del otro órgano, cuando participan en la emisión de un acto.

Se ha incumplido la normativa legal que regula esta clase de convocatorias, donde la participación de autoridades edilicias es inexcusable, por imposición contenida en el art. 5 de la Ley de Municipalidades (LM); en cuanto a sus fines y art. 8 de la misma Ley, hace referencia a sus competencias. El Colegio Médico de Chuquisaca, a su vez, no exigió el cumplimiento previo del art. 35 incs. b), c), d) y e) de la LPA, como tampoco del art. 27 del Reglamento a la LPA; necesarios a la licitud en el procedimiento de la convocatoria abierta, lo cual permitió que un acto ilegal de SEDES sea consumado, con la participación del ente médico por omisión del mismo.

La condición de funcionario interino, de acuerdo al art. 5 inc. e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP); concordante con el art. 12 inc. e) de su Reglamento, es de cumplir con el término de noventa días, tanto en beneficio del funcionario interino, como de la misma institución hospitalaria, para evitar perjuicio a ambos; el término cumplido hubiera permitido de acatar estrictamente las leyes mencionadas y convocar a la dotación del cargo público señalado, en este caso nunca se produjo el cumplimiento de dichos términos y formalidades previas a la convocatoria.

La Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo (DS) 1618, son los que regulan los contratos a plazo fijo, además del DS 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, es la base para pedir tácitamente la reconducción del contrato laboral por tiempo indefinido de su mandante. La designación de médico de planta interino tiene un tratamiento legal específico, mientras que la decisión de ofertar este servicio laboral con irregular convocatoria pública que carece de los requisitos formales y legales señalados, los que no puede tener ningún efecto legal, como lo determina el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT).

El art. 1 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, determina que el servidor público responderá en el ejercicio de sus funciones, y cuando no hubiere realizado un acto administrativo con la licitud que el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público a través de las que están establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, su Reglamento y otras leyes con normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público; los arts. 13 y 14 del DS 23318-A; concordantes con el art. 29 de la Ley de Control y Administración Gubernamental, (LACG), establece: "La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público". Son estas faltas de licitud del accionar administrativo público y omisiones las que considera el recurso de amparo Constitucional -hoy acción de amparo constitucional-, para proteger a las personas contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios públicos.

La publicación de la convocatoria abierta departamental a concurso de méritos y examen de competencia 04/07 publicada el 14 de septiembre de 2007, no ha cumplimiento las formalidades legales, la deja sin validez, sin haberse tomado en cuenta que su mandante continuo trabajando de manera ininterrumpida por más del tiempo mínimo establecido, justificando ahora su derecho para acceder al contrato definitivo en su fuente laboral.