AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2010-RCA
Fecha: 30-Jun-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente- hoy accionante-, manifiesta que las autoridades demandadas, han vulnerado su derecho a la defensa y no haber respetado la primacía de la Constitución Política del Estado, por cuanto tenían la obligación de comunicar sus decisiones administrativas, referidas a la convocatoria pública 04/07 al Colegio Médico Departamental, como dispone el art. 26 incs. b) y c) de LPA y su Reglamento, que la autorización y aprobación del otro órgano, cuando participan en la emisión de un acto; es decir se ha incumplido la normativa legal que regula esta clase de convocatorias, donde la participación de autoridades edilicias es inexcusable por imposición legal determinada en el art. 5 de la LM, en cuanto a sus fines y art. 8 de la misma Ley, con referencia a sus competencias; la condición de funcionario interino, de acuerdo al art. 5 inc. e) EFP, concordante con el art. 12 inc. e) de su Reglamento, es de cumplir con el término de noventa días, tanto en beneficio del funcionario interino como de la misma institución hospitalaria, para evitar perjuicio a ambos. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al rechazar el recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- : ") las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR,