AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
1)
Precisan que, el principio de división de poderes está expresamente consagrado en el art. 2 de la CPE abrog., cuyos alcances fueron interpretados por el Tribunal Constitucional a través de la mencionada SC 0009/2004 de 28 de enero, señalando que se expresa en tres subprincipios como son: 1) La independencia de los órganos de poder del Estado; 2) La coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) El equilibrio entre los órganos. Respecto a la independencia de los poderes, si bien en aquel fallo no se señala nada, empero el texto constitucional es claro al establecer que "La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno", lo que supone que ningún Poder puede imponer a otro su voluntad o la de sus eventuales administradores. Por consiguiente, un primer ámbito de la independencia es con relación a los otros dos Poderes, de manera que ninguno de ellos debe estar sometido a otro en el cumplimiento de sus funciones. Una segunda manifestación de la independencia se origina en el orden administrativo interno, administrándose cada poder por si sólo, de manera que ninguno de los Órganos de Poder puede imponer a otro sus determinaciones administrativas, entre ellas el régimen salarial. Consecuentemente, cuando el Presupuesto General de la Nación para la gestión 2008 y otras normas como el art. 2 de la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003, art. 2 de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005 y art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, imponen un límite a la remuneración de los funcionarios públicos, como el art. 29 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 y art. 15 inc. e) del DS 27849 de 12 de noviembre de 2004 que establecen, que los traspasos o modificaciones presupuestarias, como en el caso concreto de la partida 57100 deben ser autorizados por el Ministro de Hacienda, constituye un acto de intromisión en el ámbito interno de los órganos del Estado, vulnerando así la independencia de cada uno de los Poderes, lo que resulta contrario a la norma prevista por el art. 2 de la CPE abrog.
Concluyen aseverando que el precepto legal impugnado es inconstitucional, porque cuando impone la voluntad del Poder Ejecutivo al Poder Judicial, desconoce los principios de división de poderes o separación de funciones, de independencia administrativa y económica del Poder Judicial, así como el de independencia de la función jurisdiccional, consagrados por los arts. 2, 14, 116.V, VI y VIII, y 123.4ª de la CPE abrog., y en similar inconstitucionalidad incurren normas análogas como el art. 2 de la Ley 2627, art. 2 de la Ley 3302 y el art. 3 del DS 28609, así como el art. 29 de la Ley 2042 y el art. 15 inc. e) del DS 27849, por lo que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico nacional. En cuanto a la relevancia de las normas legales demandadas en la dilucidación de los casos sometidos a su competencia, indican que la autoridad administrativa rechazó su solicitud de modificación presupuestaria amparada en esos preceptos, para la resolución del recurso de revocatoria y eventualmente el jerárquico, la validez constitucional de las mismas es de trascendental importancia.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. De los requisitos de procedencia
- a)
- debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado dentro del que se pueda promover la acción
- II.3.
- no es menos cierto que no existe un proceso administrativo propiamente dicho
- APROBAR,