AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2010-CA
Fecha: 14-Jun-2010
se cambia dicha línea jurisprudencial
“En ese sentido, de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en dicho entendimiento jurisprudencial al ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través del presente Auto Constitucional se cambia dicha línea jurisprudencial debiendo entenderse que dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- confrontar el texto de la norma impugnada con el de la
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- el recurso, hoy acción, indirecta o incidental de inconstitucionalidad es inviable dentro de una acción de amparo constitucional, en consecuencia no puede ser formulado por ninguna de las partes y mucho menos por un tercero
- se cambia dicha línea jurisprudencial
- APROBAR,