AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Sostienen que el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que contra las resoluciones que resuelven el recurso de revocatoria, el afectado interesado, podrá interponer el recurso jerárquico, y complementan este mismo sentido los arts. 35, 51 y 69 del mismo cuerpo legal, ratificado por el art. 52 del DS 27175 de 15 septiembre de 2003. De esta manera, el Superintendente de Empresas como autoridad administrativa, está impedida de extinguir la vía administrativa o rechazar el planteamiento del recurso jerárquico, que debe ser utilizado conforme al mismo procedimiento administrativo, y por lo tanto estas resoluciones son contrarias a la normativa. En ese sentido, el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) establece que "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". Asimismo, considerando lo previsto por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que sostiene los casos de procedencia del recurso de nulidad, se tiene que el proceder del Superintendente de Empresas, al determinar mediante la RA SEMP 139/2008 que se halla extinguida la vía administrativa, supone usurpación de funciones que no le competen, por lo que tales actos son nulos.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 4
- II.2. Cómputo del plazo legal para la interposición del recurso directo de nulidad
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales, debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- Fragmento 8
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- es de treinta días calendario
- RECHAZA