AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de junio de 2008 (fs. 6 a 8) en  el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. contra Félix Freddy Vásquez, Angélica Vásquez Torrez y Ernesto Rolando Paniagua Rocha, el incidentista por su representada solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 4.II y III de la LAPCAF por supuestamente vulnerar los arts. 16.IV y 27 de la CPE abrog., argumentando que "… el auto de 1 de julio de 2005 dictado por la Sala Plena y que le reconoce competencia desconociendo la excusa del titular de vuestro despacho…", desconoce la aplicación del impugnado artículo, pese a la insistencia de su mandante, y de su deliberado desconocimiento se atribuye competencia a un juez y por ende al juzgado, cuyo titular ya se excusó con anterioridad, siendo incompatible con la Constitución Política del Estado al vulnerar el principio y el derecho al juez natural e imparcial, al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica. 

Continúa, señalando que según el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), son dos las condiciones de admisibilidad: la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa legal impugnada, y "…la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada (…) con la decisión que adoptará el superior al resolver el recurso de apelación a interponerse contra el Auto de 21 de junio de 200" (sic); en efecto, las resoluciones que determinan proseguir el proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de lo adeudado -no ejecutoriada- tienen su fundamento en la inaplicación por inconstitucional del art. 4 de la LAPCAF y ordenar el remate seguirá desconociendo lo previsto por el citado artículo. 

Respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso ejecutivo, indica que de declararse su inconstitucionalidad, se definirá la competencia de la autoridad que debe conocer el proceso ejecutivo o alternativamente si se declarare su constitucionalidad su aplicación será obligatoria por las autoridades judiciales y muy particularmente por su autoridad; sobre el concepto de violación constitucional refiere que, una vez producida la excusa del juez titular, éste por ninguna causal legal puede reasumir el conocimiento, por haberse separado voluntariamente y la pérdida de competencia es al juzgado, no así al juez porque éste ejerce sus facultades temporalmente y el juzgado permanece; el interprete de la legislación ordinaria podrá llegar a la conclusión que el Juez Noveno de Partido en lo Civil -por excusa anterior- pero al atribuirle nuevamente competencia y el juzgador al arrogarse la misma, se está realizando una interpretación incompatible con los valores y principios fundamentales de la Constitución Política del Estado.