AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 11 de agosto de 2008, cursante a fs. 98, pronunciada por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, por la que se admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por José Enrique Vicente Ostria, en representación de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., demandando la inconstitucionalidad de los numerales 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 221726 de 12 de mayo de 2003; 2.3 del Anexo I de la RS 222314 de 12 de marzo de 2004; 2.3 del anexo I de la RS 223191 de 10 de mayo de 2005; 2.3 del anexo II de la RS 226441 de 18 de mayo de 2006; y 2.3 del anexo I de la RS 227225 de 23 de marzo de 2007, que aprueban los planos de zonificación y las tablas de valuación de terreno y construcción para la determinación de la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a los períodos fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, por supuestamente vulnerar los principios de legalidad, generalidad, igualdad y jerarquía normativa, previstos en los arts. 8 inc. d), 26, 27, 31, 59.1ª, 96 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 30 de julio de 2008, cursante de fs. 47 a 57, presentado dentro del proceso de fiscalización iniciado en contra de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, el representante de la citada Empresa, José Enrique Vicente Ostria, solicita al titular de esa repartición municipal, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de los numerales 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 221726 de 12 de mayo de 2003; 2.3 del Anexo I de la RS 222314 de 12 de marzo de 2004; 2.3 del anexo I de la RS 223191 de 10 de mayo de 2005; 2.3 del anexo II de la RS 226441 de 18 de mayo de 2006; y 2.3 del anexo I de la RS 227225 de 23 de marzo de 2007, por supuestamente vulnerar los arts. 8 inc. d), 26, 27, 31, 59.1ª, 96 y 228 de la CPE abrog.
Indica el incidentista que la Empresa a la que representa, fue notificada el 13 de mayo de 2008 con la Orden de Fiscalización 009/2008, expedida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, iniciando un proceso de fiscalización de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, a cuyo efecto se requirió de la Empresa la presentación de determinada documentación, la cual fue presentada oportunamente. Sin embargo, pese a que la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., demostró haber cumplido con los pagos del mencionado impuesto, correspondientes a los inmuebles de aquella Empresa por las gestiones fiscalizadas, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, emitió la Vista de Cargo 657/GMSC/VC/2008, notificada el 10 de julio de 2008, por la cual establece cargos que alcanzan a la suma total de Bs. 2.585.365.- (dos millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolivianos), y el argumento que emplea la citada Dirección de Recaudaciones es que la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L. pagó los impuestos sobre la base imponible determinada en función al valor catastral asignado a cada inmueble -hay que dejar claro que son montos aprobados y liquidados por la misma Dirección de Recaudaciones-, y no sobre valores en libros contables, como establecen en sus apartados 2.3 las Resoluciones Supremas que reglamentan el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, cuyo objetivo es el de establecer las directrices para la determinación de la base imponible en general, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Las normas hoy impugnadas, emitidas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, van en contradicción con la Constitución Política del Estado, por lo cual se hace necesario someter esas disposiciones al control de constitucionalidad, pues al haberse dictado dichas Resoluciones Supremas, se produjo una intromisión del Poder Ejecutivo en competencias del Poder Legislativo, violando los arts. 31 y 96 de la CPE abrog., por cuanto por una parte la base imponible en materia tributaria debe estar establecida por la Ley que crea el tributo, pero en este caso, ni la Ley 843 ni el DS 24204 de 23 de diciembre de 1995, reglamentario del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, facultan al Poder Ejecutivo para establecer nuevas formas o métodos que fijen la base imponible de ese impuesto, facultad que es exclusiva del Poder Legislativo.
Expresa que ningún tributo puede ser establecido sin ley, encontrándose plasmado en los arts. 26 de la CPE abrog., que señala: “Ningún tributo es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución…”, y el 59.2ª de la misma Ley, con referencia a las atribuciones del Poder Legislativo indica que: “A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario…”, a su vez, el art. 6º.I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que “Sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma y designar al sujeto pasivo”.
Sostiene que el art. 8 inc. d) de la CPE abrog., respecto al principio de generalidad, establece que: “Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los gastos públicos”; asimismo, este principio se encuentra plasmado en el art. 27 de la misma Ley, que dispone: “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general…”. En este marco, los arts. 54 y 55 de la Ley 843, así como el art. 12 del DS 24204, establecen que con carácter general, la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles estará constituida en primera instancia sobre los valores de los catastros a nivel municipal, y en segunda instancia sobre las pautas de zonificación y las tablas de valuación de terreno y construcción, aprobadas como directrices para la determinación de la base imponible de dicho impuesto. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante las normas que hoy se cuestionan, establece para las empresas una base imponible distinta al marco general determinado por Ley, lo que denota una total discriminación contra esas personas.
Por otro lado que el principio de igualdad en materia tributaria se encuentra plasmado en el art. 8 inc. d) de la CPE abrog. señala que: “Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: inc. d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los gastos públicos”; asimismo, este principio se encuentra plasmado en el art. 27 de la CPE que dispone que “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general…”. El impuesto a la propiedad de bienes inmuebles es un tributo que grava la propiedad o posesión del bien como una manifestación de riqueza, teniendo como parámetro para la determinación del tributo, el valor catastral de los inmuebles. Entonces, el principio de igualdad para este tributo, debe aplicarse teniendo en cuenta la existencia del principio de progresividad en el gravamen del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, el mismo que se encuentra establecido en los arts. 56 y 57 de la Ley 843, donde se establecen escalas progresivas en los tipos de gravámenes y la base imponible. Sin embargo, lejos de atender este principio de igualdad, el Poder Ejecutivo dicta las normas antes señaladas, disponiendo que las empresas deben pagar sobre valores consignados en sus estados financieros, contrariando e inobservando el principio de igualdad, convirtiéndolo en un impuesto desigual.
Concluye señalando que el Constituyente ha introducido el principio de jerarquía normativa, consagrado en el art. 228 de la Ley Fundamental abrogada, con el objeto de evitar la intromisión entre Poderes, el mismo que rige en todos los ámbitos del Derecho. Este artículo establece que: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Partiendo de este principio, se debe aplicar lo dispuesto por la Ley 843 respecto a la creación del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y sus elementos constitutivos; es decir, la base imponible, debiendo hacerlo con preferencia a las normas impugnadas que son de rango inferior, al tratarse de Resoluciones Supremas, las que establecen bases imposibles distintas a las fijadas por Ley, como se tiene anotado.
Por la naturaleza del recurso, no se corrió en traslado con el incidente formulado.
Por Resolución de 11 de agosto de 2008, corriente a fs. 98, el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, admitió, sin ninguna fundamentación, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por José Enrique Vicente Ostria, en representación de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., limitándose a señalar que el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que este recurso “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 31 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
Se impugna la constitucionalidad de los numerales 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 221726 de 12 de mayo de 2003; 2.3 del Anexo I de la RS 222314 de 12 de marzo de 2004; 2.3 del anexo I de la RS 223191 de 10 de mayo de 2005; 2.3 del anexo II de la RS 226441 de 18 de mayo de 2006; y 2.3 del anexo I de la RS 227225 de 23 de marzo de 2007, que aprueban los planos de zonificación y las tablas de valuación de terreno y construcción para la determinación de la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a los períodos fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, por supuestamente vulnerar los principios de legalidad, generalidad, igualdad y jerarquía normativa, previstos en los arts. 8 inc. d), 26, 27, 31, 59.1ª, 96 y 228 de la CPE abrog.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, de los antecedentes del recurso se evidencia que dentro del proceso de fiscalización de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondiente a los inmuebles de propiedad de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., el incidentista en representación de la indicada empresa, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demando la inconstitucionalidad de los numerales 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 221726 de 12 de mayo de 2003; 2.3 del Anexo I de la RS 222314 de 12 de marzo de 2004; 2.3 del anexo I de la RS 223191 de 10 de mayo de 2005; 2.3 del anexo II de la RS 226441 de 18 de mayo de 2006; y 2.3 del anexo I de la RS 227225 de 23 de marzo de 2007, que aprueban los planos de zonificación y las tablas de valuación de terreno y construcción para la determinación de la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a los períodos fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, indicando, que las normas cuestionadas constituyen una base imponible distinta a la establecida por los arts. 54 y 55 de la Ley 843 y el art. 12 del DS 24204, pues las normas impugnadas establecen que la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles para las empresas, está constituida por el valor establecido en los estados financieros (valor de mercado), bajo los siguientes términos: “Las empresas o instituciones que posean bienes consignados en sus registros contables como activos, según dispone el art. 37 del DS 24051, tomaran como base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre. Dicho valor no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y declarados al Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del impuesto sobre utilidades de las Empresas, sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal pueda verificar la valoración de acuerdo a la facultad de que le otorga el Código Tributario” (sic) (fs. 52), disposición normativa que según el incidentista constituye una vulneración a las atribuciones del Poder Legislativo, al principio de legalidad y al principio de generalidad, que caracterizan al tributo, estableciendo el Poder Ejecutivo con las Resoluciones impugnadas, una nueva base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles para las empresas, alternado sustancialmente lo establecido en los arts. 54 y 55 de la Ley 843 y 12 del DS 24204.
Por lo expuesto, al tratarse de un aspecto inherente a la configuración misma de un tributo, existe una vía idónea para la impugnación que realiza el impetrante, que difiere del recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme lo señaló este Tribunal en el AC 0249/2007-CA de 10 de mayo, cuando expresó: “A este hecho se suma que los incidentistas aleguen en su demanda que este pago es una tasa o derecho judicial creado por la propia interpretación del Consejo de la Judicatura a fin de administrar justicia, contradiciendo el principio de gratuidad previsto en el art. 116.X de la CPE (abrogada), modificando, alterando y restando eficacia a los mandatos constitucionales que son superiores y limitando el legitimo derecho a la defensa y contradiciendo el principio de legalidad; argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas- considerando que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es el de depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, esto es, una norma jurídica impugnada...”.
En consecuencia, ante la evidencia de que la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, en razón, que las Resoluciones Supremas objetadas constituyen según el incidentista una nueva base imponible, las mismas no pueden ser impugnadas por esta vía, pues este recurso de control normativo no abarca aquellas disposiciones legales que crean, modifican o suprimen un tributo; por lo que al admitir la autoridad administrativa consultante la solicitud de promover el recurso, obró de manera inadecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve REVOCAR, la Resolución de 11 de agosto de 2008, cursante a fs. 98, pronunciada por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz; en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por José Enrique Vicente Ostria, en representación de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA
Sucre, 15 de junio de 2010
Expediente: 2008-18328-37-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
I.2. Respuesta a la solicitud
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante