AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas-
Por lo expuesto, al tratarse de un aspecto inherente a la configuración misma de un tributo, existe una vía idónea para la impugnación que realiza el impetrante, que difiere del recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme lo señaló este Tribunal en el AC 0249/2007-CA de 10 de mayo, cuando expresó: “A este hecho se suma que los incidentistas aleguen en su demanda que este pago es una tasa o derecho judicial creado por la propia interpretación del Consejo de la Judicatura a fin de administrar justicia, contradiciendo el principio de gratuidad previsto en el art. 116.X de la CPE (abrogada), modificando, alterando y restando eficacia a los mandatos constitucionales que son superiores y limitando el legitimo derecho a la defensa y contradiciendo el principio de legalidad; argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas- considerando que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es el de depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, esto es, una norma jurídica impugnada...”.
En consecuencia, ante la evidencia de que la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, en razón, que las Resoluciones Supremas objetadas constituyen según el incidentista una nueva base imponible, las mismas no pueden ser impugnadas por esta vía, pues este recurso de control normativo no abarca aquellas disposiciones legales que crean, modifican o suprimen un tributo; por lo que al admitir la autoridad administrativa consultante la solicitud de promover el recurso, obró de manera inadecuada.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admitió,
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- una base imponible distinta
- argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas-
- REVOCAR,