AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 30 de julio de 2008, cursante de fs. 47 a 57, presentado dentro del proceso de fiscalización iniciado en contra de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, el representante de la citada Empresa, José Enrique Vicente Ostria, solicita al titular de esa repartición municipal, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de los numerales 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 221726 de 12 de mayo de 2003; 2.3 del Anexo I de la RS 222314 de 12 de marzo de 2004; 2.3 del anexo I de la RS 223191 de 10 de mayo  de 2005; 2.3 del anexo II de la RS 226441 de 18 de mayo de 2006; y 2.3 del anexo I de la RS 227225 de 23 de marzo de 2007, por supuestamente vulnerar los arts. 8 inc. d), 26, 27, 31, 59.1ª, 96 y 228 de la CPE abrog.

Indica el incidentista que la Empresa a la que representa, fue notificada el 13 de mayo de 2008 con la Orden de Fiscalización 009/2008, expedida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, iniciando un proceso de fiscalización de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, a cuyo efecto se requirió de la Empresa la presentación de determinada documentación, la cual fue presentada oportunamente. Sin embargo, pese a que la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., demostró haber cumplido con los pagos del mencionado impuesto, correspondientes a los inmuebles de aquella Empresa por las gestiones fiscalizadas, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, emitió la Vista de Cargo 657/GMSC/VC/2008, notificada el 10 de julio de 2008, por la cual establece cargos que alcanzan a la suma total de Bs. 2.585.365.- (dos millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolivianos), y el argumento que emplea la citada Dirección de Recaudaciones es que la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L. pagó los impuestos sobre la base imponible determinada en función al valor catastral asignado a cada inmueble -hay que dejar claro que son montos aprobados y liquidados por la misma Dirección de Recaudaciones-, y no sobre valores en libros contables, como establecen en sus apartados 2.3 las Resoluciones Supremas que reglamentan el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, cuyo objetivo es el de establecer las directrices para la determinación de la base imponible en general, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.

Las normas hoy impugnadas, emitidas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, van en contradicción con la Constitución Política del Estado, por lo cual se hace necesario someter esas disposiciones al control de constitucionalidad, pues al haberse dictado dichas Resoluciones Supremas, se produjo una intromisión del Poder Ejecutivo en competencias del Poder Legislativo, violando los arts. 31 y 96 de la CPE abrog., por cuanto por una parte la base imponible en materia tributaria debe estar establecida por la Ley que crea el tributo, pero en este caso, ni la Ley 843 ni el DS 24204 de 23 de diciembre de 1995, reglamentario del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, facultan al Poder Ejecutivo para establecer nuevas formas o métodos que fijen la base imponible de ese impuesto, facultad que es exclusiva del Poder Legislativo.

Expresa que ningún tributo puede ser establecido sin ley, encontrándose plasmado en los arts. 26 de la CPE abrog., que señala: “Ningún tributo es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución…”, y el 59.2ª de la misma Ley, con referencia a las atribuciones del Poder Legislativo indica que: “A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario…”, a su vez, el art. 6º.I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que “Sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma y designar al sujeto pasivo”.

Sostiene que el art. 8 inc. d) de la CPE abrog., respecto al principio de generalidad, establece que: “Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los gastos públicos”; asimismo, este principio se encuentra plasmado en el art. 27 de la misma Ley, que dispone: “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general…”. En este marco, los arts. 54 y 55 de la Ley 843, así como el art. 12 del DS 24204, establecen que con carácter general, la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles estará constituida en primera instancia sobre los valores de los catastros a nivel municipal, y en segunda instancia sobre las pautas de zonificación y las tablas de valuación de terreno y construcción, aprobadas como directrices para la determinación de la base imponible de dicho impuesto. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante las normas que hoy se cuestionan, establece para las empresas una base imponible distinta al marco general determinado por Ley, lo que denota una total discriminación contra esas personas.

Por otro lado que el principio de igualdad en materia tributaria se encuentra plasmado en el art. 8 inc. d) de la CPE abrog. señala que: “Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: inc. d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los gastos públicos”; asimismo, este principio se encuentra plasmado en el art. 27 de la CPE que dispone que “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general…”. El impuesto a la propiedad de bienes inmuebles es un tributo que grava la propiedad o posesión del bien como una manifestación de riqueza, teniendo como parámetro para la determinación del tributo, el valor catastral de los inmuebles. Entonces, el principio de igualdad para este tributo, debe aplicarse teniendo en cuenta la existencia del principio de progresividad en el gravamen del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, el mismo que se encuentra establecido en los arts. 56 y 57 de la Ley 843, donde se establecen escalas progresivas en los tipos de gravámenes y la base imponible. Sin embargo, lejos de atender este principio de igualdad, el Poder Ejecutivo dicta las normas antes señaladas, disponiendo que las empresas deben pagar sobre valores consignados en sus estados financieros, contrariando e inobservando el principio de igualdad, convirtiéndolo en un impuesto desigual.

Concluye señalando que el Constituyente ha introducido el principio de jerarquía normativa, consagrado en el art. 228 de la Ley Fundamental abrogada, con el objeto de evitar la intromisión entre Poderes, el mismo que rige en todos los ámbitos del Derecho. Este artículo establece que: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Partiendo de este principio, se debe aplicar lo dispuesto por la Ley 843 respecto a la creación del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y sus elementos constitutivos; es decir, la base imponible, debiendo hacerlo con preferencia a las normas impugnadas que son de rango inferior, al tratarse de Resoluciones Supremas, las que establecen bases imposibles distintas a las fijadas por Ley, como se tiene anotado.