AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

una base imponible distinta

En el caso en examen, de los antecedentes del recurso se evidencia que dentro del proceso de fiscalización de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondiente a los inmuebles de propiedad de la Compañía Industrial Comercial “Hermanos Vicente” S.R.L., el incidentista en representación de la indicada empresa, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demando la inconstitucionalidad de los numerales 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 221726 de 12 de mayo de 2003; 2.3 del Anexo I de la RS 222314 de 12 de marzo de 2004; 2.3 del anexo I de la RS 223191 de 10 de mayo  de 2005; 2.3 del anexo II de la RS 226441 de 18 de mayo de 2006; y 2.3 del anexo I de la RS 227225 de 23 de marzo de 2007, que aprueban los planos de zonificación y las tablas de valuación de terreno y construcción para la determinación de la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a los períodos fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, indicando, que las normas cuestionadas constituyen una base imponible distinta a la establecida por los arts. 54 y 55 de la Ley 843 y el art. 12 del DS 24204, pues las normas impugnadas establecen que la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles para las empresas, está constituida por el valor establecido en los estados financieros (valor de mercado), bajo los siguientes términos: “Las empresas o instituciones que posean bienes consignados en sus registros contables como activos, según dispone el art. 37 del DS 24051, tomaran como base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre. Dicho valor no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y declarados al Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del impuesto sobre utilidades de las Empresas, sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal pueda verificar la valoración de acuerdo a la facultad de que le otorga el Código Tributario” (sic) (fs. 52), disposición normativa que según el incidentista constituye una vulneración a las atribuciones del Poder Legislativo, al principio de legalidad y al principio de generalidad, que caracterizan al tributo, estableciendo el Poder Ejecutivo con las Resoluciones impugnadas, una nueva base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles para las empresas, alternado sustancialmente lo establecido en los arts. 54 y 55 de la  Ley 843 y 12 del DS 24204.