AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2010-CA

Fecha: 22-Jun-2010

Fragmento 8

        De la Resolución 122 de 4 de agosto de 2008, se establece que dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Mario Aguilera Sernadez, Rogelio Lucio Espinoza Tejerina, Losmar Augusto Arteaga Aguilera y Candelaria Pizarro de Ramos contra el Comité Electoral integrado por Norah Matienzo de López, Carlos Terrazas Escobar, Jorge Rojas Bonilla, Julio Cesar Roca Flores, Napoleón Illanes Guzmán, Valentín Pinto Aramburo, Hugo Nogales Loayza, Miguel Ángel Urcullo Flores, Julio Coronado Loayza, Fidel Castedo Hurtado, Miguel Justiniano Lenz, Luis Antezana, Albert Cerna y Jorge Santiestevan, el tercero interesado Clover Herrera Domínguez, interpuso el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; empero, conforme al cambio de línea jurisprudencial este Tribunal mediante AC 0263/2010-CA de 26 de mayo, ha establecido que: “…no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”. Consecuentemente, conforme a este nuevo entendimiento constitucional, dentro de un recurso de amparo constitucional, no puede interponerse ningún incidente de inconstitucionalidad, correspondiendo su rechazo.