AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2010-CA
Fecha: 22-Jun-2010
“decreto de 17 de junio de 2008”
En el caso en examen, de los argumentos expuestos en el memorial del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se advierte que el incidentista cuestiona la constitucionalidad del “decreto de 17 de junio de 2008”, emitido por la Jueza de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando que la referida autoridad judicial constituida en Jueza de garantías ordenó sin competencia “…el allanamiento, lanzamiento, rotura de candados, chapas y cerraduras y ordenar que toda persona desocupe el terreno y sea con intervención de un Notario, ya que legalmente dentro de un proceso de Desalojo debe participar el Sr. Oficial de Diligencias, por todo lo manifestado se infiere y se comprueba la existencia de la USURPACIÓN DE FUNCIONES de su Autoridad…” (sic) (fs. 13 y vta.). Resolución judicial que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos II.3. de esta Resolución constitucional, no puede ser sometida al control de constitucionalidad, dado que el citado art. 66 de la LTC, establece que este Tribunal “…no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados” (Las negrillas y el subrayado es nuestro); en consecuencia; éste Tribunal al carecer de competencia para conocer y resolver la impugnación de una resolución judicial a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo del mismo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- resolución no judicial
- no tiene competencia
- “decreto de 17 de junio de 2008”
- el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”
- carezca de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo;
- APROBAR,