AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso de desalojo instaurado por Guery Gonzalo Suárez Montecinos, en representación de Industrial Comercial Norte (I.C. Norte) S.A. contra Claudia Alejandra Ancieta Zerda y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, actúa Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación de éste último y de Edward Anthony Burke Pommier, solicitando al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 24.2 de la LAPCAF y 626 del CPC, por supuestamente vulnerar los arts. 1, 6.I, 7 incs. a), i) y j), 14, 16.II y IV, 35, 228 de la CPE abrog.

Indica que la presente acción no es únicamente de desalojo, como pretende hacer creer la parte demandante y también el Juez de la causa desde el primer momento, intentando la parte demandante imponer su voluntad con relación a los demandados y sus negocios, habiendo los primeros efectuado en forma ilegal el corte de electricidad y agua, para obligar a sus mandantes a abandonar sus negocios, situaciones que el Juez de la causa se rehusó conocer dentro de la acción reconvencional interpuesta y rechazada dentro del citado proceso de desalojo, argumentando que los hechos expuestos son ajenos a ese proceso; empero, cuando la parte contraria solicitó medidas de seguridad para efectivizar el cobro de dineros que corresponden a la competencia de otra autoridad, actuó en forma contradictoria, ordenando dichas medidas, como ser la orden de lanzamiento, antes de que se dicte sentencia alguna y de ingresar en la etapa de ejecución, amparándose en las previsiones del art. 626 del CPC, que establece “...En el proceso de desalojo será inadmisible la reconvención”, siendo esta parte del citado artículo contradictorio a los arts. 1, 6.I, 7 incs. a), i) y j), 14, 16.II y IV, 35, 228 de la CPE abrog., y 90 y 480 del CPC.

Expresa que el art. 480 del CPC establece que en un proceso sumario, como resulta ser el presente desalojo, la acción reconvencional será admisible, así lo determina expresamente la primera parte del art. 625 del CPC; empero, contradictoriamente el art. 626 del mismo cuerpo legal preceptúa “En el proceso de desalojo será inadmisible la reconvención”, lo cual viene a ser una contradicción, así en el presente caso la parte demandante y su autoridad pretenden aplicar las normas que convienen y dejar a un lado a aquellas que amparan a la parte demandada y tercero interesado, demostrándose que el art. 626 del CPC es contradictorio a las previsiones del art. 228 de la CPE abrog. y 480 del CPC, ante esta confusión, corresponde se realice el control de constitucionalidad.

Señala que el art. 24.2 de la Ley LAPCAF establece: “La apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: 2. Autos que resolvieren incidentes”. El apersonamiento de cualquier ciudadano que considera tener un interés propio en cualquier proceso, no es un incidente, por lo que no puede aplicarse el art. 24.2 de la Ley LAPCAF, menos puede ser el tercero interesado ignorado en sus peticiones, con el argumento de que no es parte, especialmente porque no tendría derecho a la apelación, por lo que el Juez, al pretender aplicar el art. 25 de dicha Ley, que condiciona el conocimiento de la apelación, únicamente a la sentencia, lesiona el derecho a la defensa y apelación del tercero interesado, por lo que es pertinente que el art. 24.2 de la LAPCAF sea sometido al control constitucional por contrariar las previsiones de los arts. 1, 6.I, 7 incs. a), i) y j), 14, 16.II y VI, 35 y 228 de la CPE abrog.

Concluye manifestando que de acuerdo a la jurisprudencia, el derecho a recurrir un fallo ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido, siendo este derecho aplicable a todo proceso judicial, menos en el presente, dentro del cual su autoridad niega al tercero interesado el derecho de apelar, no permitiéndole actuar, siendo necesario el sometimiento al control de constitucionalidad, especialmente ante la forma en que su autoridad interpreta la norma impugnada.