Sentencia: 0252/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0252/2010-R

Fecha: 23-Jun-2010

constatando la lesión a derechos y garantías fundamentales,

Por otra parte, también ha establecido una excepción al plazo de seis meses en los supuestos en los que, constatando la lesión a derechos y garantías fundamentales, el recurrente, por un exceso de previsión, utiliza recursos que no son idóneos para  solicitar la tutela a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, partiendo de una interpretación orientada por los principios pro homine y de progresividad.  Así, la SC 121/2006-R, sostuvo:

"(…) es muy importante tener presente que en la interpretación de las normas previstas por la Constitución Política del Estado o las leyes referidas a la consagración o defensa de los derechos fundamentales, deben aplicarse los siguientes principios: a) principio pro hómine, que impone, al interpretar las normas sobre derechos fundamentales la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; es decir, realizar la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal del derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe; y b) principio de interpretación expansiva o progresiva; lo que significa que la interpretación de las normas que consagran los derechos fundamentales o establecen los mecanismos de su defensa y protección, deberá ser desarrollada en sentido amplio y no restrictivo de manera tal que permita el mayor y efectivo goce, así como el logro de una mayor protección de los derechos fundamentales.

En aplicación de dichos principios, aquellas situaciones en las cuales se accionó una vía legal no idónea, improcedente por mandato de la legislación procesal; sin embargo, la autoridad judicial competente admitió y tramitó el recurso; como, en los casos en los que se plantee un recurso de casación para impugnar un Auto de Vista pronunciado en ejecución de sentencia y ante la denegatoria del recurso por el Tribunal de apelación, planteada la compulsa la Corte Suprema de Justicia la declara legal y dispone que se admita el recurso de casación, es más lo tramita formalmente; o ante la situación en la que siendo improcedentes los recursos de apelación y casación contra una determinación asumida en procesos de arbitraje, se admitan los recursos y se los tramiten, luego las Resoluciones emitidas dentro de esos recursos sean anuladas por este Tribunal Constitucional; en dichos supuestos, el plazo para computar la inmediatez del recurso de amparo constitucional debe computarse desde que producto de lo sentenciado por la jurisdicción constitucional, se declara ilegal la compulsa o inadmisibles los recursos intentados, pues es el acto que regulariza el procedimiento".

"(…)la recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado improcedente; empero, el mismo fue concedido mediante el Auto de 13 de marzo de 2004, por lo que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia, siendo resuelto mediante el AS 118 de 23 de marzo de 2005, fecha desde la cual debe computarse el plazo para la presentación del amparo constitucional; pues a los supuestos previstos por la referida SC 0121/2006-R de no computo del plazo de caducidad del amparo, se debe añadir el caso presente; vale decir, que el plazo de caducidad del amparo constitucional no corre, cuando planteado el recurso de casación contra un auto de vista contra el que no procede, éste es de todas formas admitido y tramitado por las autoridades jurisdiccionales, provocando que el plazo para la presentación del amparo transcurra recién desde la culminación del recurso equivocadamente concedido. En consecuencia, en el caso presente, el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional, debe contabilizarse desde la fecha de notificación con el Auto Supremo 118 de 23 de marzo de 2005, esto es, el 6 de mayo de 2005, conforme a la diligencia de fs. 18; por tanto, al haberse interpuesto el presente recurso el 22 de octubre de 2005, se lo accionó dentro del plazo de seis meses previsto como razonable para promover el amparo constitucional".

Consiguientemente, en el caso analizado, si bien desde la Resolución 518/05 de 26 de septiembre hasta la presentación del amparo constitucional han transcurridos más de 6 meses; empero, se debe considerar que en el caso existió evidente lesión a los derechos del recurrente -como se pasa a analizar- y, por otra parte, el recurrente, formuló de manera continua -aunque equivocada- sus reclamos, pues presentó recurso de apelación contra la Resolución 518/05 (fs. 30), que fue rechazado por Resolución de "1 de noviembre de 2003" (sic), contra la que formuló compulsa , resuelta  por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declarándola ilegal por Resolución de 20 de diciembre de 2005 (fs. 51 a 52), dictándose el decreto de cúmplase el 22 de marzo de 2006 por el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 53). 

Es a partir de la notificación con el Decreto de 22 de marzo de 2006 que se debe computar el plazo de los seis meses, pues es el momento a partir del cual el recurrente tiene efectivo conocimiento del acto ilegal, que es otra de las excepciones establecida por la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 757/2003-R de 4 de junio, señaló: