Sentencia: 0252/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0252/2010-R

Fecha: 23-Jun-2010

de inmediatez

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPE abrg. hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para otorgar protección inmediata al derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

En virtud al principio de inmediatez,  se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad o, mejor expresado, la inmediatez es la excepción a la regla de la subsidiariedad, cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 560/2003-R); criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto:  "…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente (…)".

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, plazo que debe computarse desde que se agotan los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 0770/2003-R, al señalar:

 "(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental".

En el caso analizado, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que los vocales demandados pronunciaron la Resolución 518/05 de 26 de septiembre  por la que dispusieron la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados, constituyéndose esa la última Resolución a partir de la cual se deben computar el plazo de caducidad previsto en la Constitución y en la jurisprudencia, y en el caso analizado, si se considerara dicha fecha, evidentemente el recurso de amparo constitucional habría sido interpuesto extemporáneamente, después de más de una año de haber sido pronunciada dicha Resolución.

Sin embargo, debe considerarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,  antes de la expresa consagración del plazo de caducidad en la Constitución Política del Estado, estableció excepciones a dicho plazo, siendo una de ellas la constatación de la efectiva lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales (SSCC 762/2003-R y 169/2007-R).