SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

    Expediente:                  2008-17265-35-RHC

         Distrito:                        Santa Cruz

         Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 002 de 5 de enero de 2008, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta.,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Roberto Carlos Gómez Santiváñez en representación sin mandato de Mario Roca Alba contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superiorel mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II,  7 incs. a) y g), 9.I, 16.IV, 116.X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 4 de enero de 2008, cursante de fs. 12 a 15 vta., el recurrente, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, a instancia del Ministerio Público, por los supuestos delitos de robo agravado y asociación delictuosa, signado con el número FELCC-0608403, el Juez de la causa ordenó su detención preventiva, medida frente a la cual, interpuso recurso de apelación, mereciendo que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, revoque la Resolución del inferior, con el argumento de no estar debidamente fundamentada.

Alega que, una vez señalada nueva audiencia, el Juez cautelar, nuevamente dispuso la detención preventiva de su representado, con el fundamento de que no acreditó contar con trabajo establecido. Apelada la determinación y radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda, se enteró que la parte querellante a su vez, también interpuso recurso de apelación con el argumento de que el a quo, no consideró el peligro de obstaculización, ofreciendo en la audiencia pruebas y no a tiempo de entablar el recurso incidental.

Sostiene que, los Vocales recurridos, de forma ilegal y haciendo uso y abuso de su autoridad, revocaron en parte la Resolución apelada, valorando la prueba aportada por el querellante, señalando existir peligro de obstaculización y manteniendo la detención preventiva.

Puntualiza que, su representado, debió ser notificado con la apelación incidental incoada por el querellante, extremo no cumplido, vulnerando con ello el derecho a la defensa; por el contrario, se resolvió directamente la acción sin tomar en cuenta que el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que recibidas las actuaciones, la Corte Superior, decidirá en una sola resolución la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes; incurriendo con ello, en un procesamiento ilegal e indebido, por mala aplicación de las normas procedimentales que inciden directamente en su privación de libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II,  7 incs. a) y g), 9.I, 16.IV, 116.X, 228 y 229 de la CPEabrg. 

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se declare procedente el recurso y se anule en parte el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2007, debiendo dictarse nueva resolución; ordenando además la aplicación de medidas sustitutivas, al haber desvirtuado los arts. 233.2, 234.1 del CPP, toda vez que se acreditó que cuenta con trabajo legalmente establecido.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2008, cursante de fs. 18 a 21 vta., con la presencia del abogado y representante del recurrente, en ausencia de las autoridades recurridas, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por su representado, ratificó íntegramente los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, no asistieron a la audiencia y tampoco remitieron informe escrito, no obstante su legal notificación, cursante de fs. 17 y vta.

I.2.3. Resolución 

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías, emitió la Resolución 002 de 5 de enero de 2008, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta., declarando improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) Los argumentos legales, no corresponden a una demanda de hábeas corpus, porque lo que se denuncia es la tramitación procedimental defectuosa en la forma y fondo, respecto a una medida cautelar, una apelación incidental y un ofrecimiento de prueba, elementos que corresponden ser compulsados en un recurso de amparo constitucional; b) Reiteradas sentencias, han establecido que no está permitido que el tribunal de garantías valorare la prueba, constituyendo atribución exclusiva de los jueces; lo contrario significaría convertirse en tribunal de tercera instancia; y c) La demanda tiene su basamento, en el hecho de que no se valoró debidamente la prueba; empero, este aspecto puede ser analizado a través de un recurso de amparo constitucional, porque mediante un recurso de hábeas corpus, no se pueden invalidar las actuaciones de un trámite procesal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, fue recibido en el Tribunal Constitucional el 29 de septiembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitada en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados y por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, siendo la causa sometida a sorteo, el 11 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Según informan los datos procesales, se tiene que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, se sustancia un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el ahora representado del recurrente y otros, por los  supuestos delitos de asociación delictuosa y robo agravado (fs. 96).

II.2.  Por Auto de 21 de diciembre de 2007, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, al establecer la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP (fs. 5 vta. a 9 vta.).

II.3.  Contra la determinación asumida por memorial presentado el 25 de octubre de 2007, el imputado planteó recurso de apelación incidental, solicitando que una vez elevados los antecedentes ante el Tribunal de alzada, se revoque la medida cautelar “…disponiendo en su caso una medida sustitutiva a la detención la misma que deberá ser de posible cumplimiento” (sic) (fs. 92 a 93 vta).

II.4.  Por su parte, según consta del memorial de 24 de diciembre de 2007, el querellante Adhemar Hurtado Montaño, también interpuso apelación incidental, contra la determinación asumida por el a quo (fs. 10 a 11 vta).

II.5.  Llevada a cabo la audiencia pública el 29 del indicado mes y año, los Vocales recurridos, revocaron parcialmente la determinación, manteniendo la detención preventiva, alegando como fundamento central, que si bien se demostró la inexistencia de peligro de fuga, se encuentra subsistente el peligro de obstaculización (fs. 152 a 156).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega como lesionados, los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II,  7 incs. a) y g), 9.I, 16.IV, 116.X, 228 y 229 de la CPEabrg, consagrados  ahora en los arts. 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), porque dentro del proceso penal seguido contra su demandante, se vulneraron normas procedimentales, específicamente el art. 406 del CPP, incurriendo con ello en un procesamiento ilegal e indebido, que incide directamente en su libertad, porque no fue notificado con el recurso de apelación, interpuesto por el querellante, así como tampoco, fue de su conocimiento la prueba aportada que fue presentada directamente en audiencia. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del representado del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el  7 de febrero de 2009

           Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

           Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo, no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en ella, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

           Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la CPE vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón, que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución, vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.

           Conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal, a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional, en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento, está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional, debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

           Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

           Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma Constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá denominarse “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada” o “denunciada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

           Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”(las negrillas nos pertenecen); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Marco legal y doctrinal

  III.3.1. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y recurso    de hábeas corpus

El recurso de hábeas corpus establecido en los arts. 18 de la CPEabrg y 125 de la CPE, ha sido instituido por el Constituyente, para tutelar el derecho a la libertad física o de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, siendo ahora extensivo al derecho a la vida cuando esté directamente relacionado con dicho derecho.

Instituida la naturaleza de esta acción tutelar, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: "(…) la protección que brinda el art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…” así la SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras.

Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido que da lugar a la afectación de la libertad personal -como acontece en el presente caso- la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:

"... la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente…”.

Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.4. Caso analizado

En el caso que se examina, el accionante, denuncia irregularidades procedimentales dentro del proceso penal seguido contra, alegando específicamente como supuesto acto ilegal, que se inobservó el art. 406 del CPP, incurriendo con ello en un procesamiento ilegal e indebido que incide directamente en su libertad, porque no fue notificado con el recurso de apelación interpuesto por el querellante; así como tampoco fue de su conocimiento la prueba aportada, que fue presentada directamente en audiencia.

En ese orden, tomando en cuenta el acto lesivo demandado por el actor,  circunscrito a la existencia de vicios procedimentales en la tramitación del proceso penal, éstos no pueden ser compulsados a través de esta acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia glosada, para que se active el recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente caso, toda vez que el representado del accionante, se encuentra privado de libertad como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra, por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado; habiendo dispuesto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, su detención preventiva, que fue confirmada por los Vocales recurridos, hoy demandados; y no así por las supuestas irregularidades circunscritas al desconocimiento de la literal presentada por el querellante o la falta de notificación con la apelación presentada.

Asimismo, no concurre el segundo presupuesto, por cuanto el mandante del accionante, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por el contrario, se evidencia una participación activa en el desarrollo del proceso, prueba de ello es la apelación presentada contra la determinación adoptada por el Juez a quo; y por lo mismo, bien puede hacer valer los vicios procedimentales dentro del mismo proceso, a través de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; así dentro de esta línea de razonamiento la SC 1865/2004-R, antes referida, puntualizó que cuando se alegan vulneraciones al debido proceso estas deben; “... ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso ...”.

A mayor ilustración, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó que: “…a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.

Por lo analizado, los extremos demandados por el accionante, no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 5 de enero de 2008, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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