SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
1)
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
Dicha causal de improcedencia -al contrario de lo que sostuvo el Tribunal de garantías en su Resolución- no es aplicable al caso analizado, por cuanto a través de este recurso -ahora acción- se impugna únicamente la supuesta ilegal concesión del recurso de apelación en el efecto diferido, como expresamente señalaron los recurrentes en su memorial, aclarando que contra la Resolución que resolvió la compulsa, no existe ningún otro medio de impugnación; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado y dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada o, al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al no ser evidentes los extremos denunciados.
El Código de Procedimiento Civil lo regula así en el art. 283, al señalar las causales de procedencia del recurso: "Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación. 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo. 3) Por negativa indebida del recurso de casación".
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad y el caso analizado
- 1)
- La apelación,
- La compulsa
- III.5. Caso analizado
- Iura novit curia