SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
1)
La recurrente por memorial presentado el 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 11 a 13, señala que ejerciendo su derecho de petición, el 5 de julio del mismo año, se apersonó ante la Alcaldía Municipal de Sacaba, manifestando los siguientes extremos: 1) La existencia del vehículo particular, marca Toyota, tipo Land Crusier, clase Jeep, cuatro puertas, color blanco, chasis FJ40287952, motor 2F304141, con placa de circulación 488-YAG, modelo 1978, y demás características descritas en el Registro Único de Automotor (RUA); 2) El referido vehículo se encuentra registrado a nombre del que en vida fue su esposo Marcos Ovidio Sandoval, 3) Su calidad de heredera forzosa ab intestado a la muerte de su esposo Marcos Ovidio Sandoval; 4) Por un error no imputable a su persona, en el RUA solo se contemplaba el nombre de su esposo y no el suyo como copropietaria, pese a que en la minuta de transferencia se encuentran ambos nombres como compradores; y, 5) Se vio en la necesidad de transferir el vehículo, para ello se apersono a la Alcaldía Municipal de Sacaba, donde le indicaron que con carácter previo debía ponerlo a su nombre y proceder al pago de la totalidad de los impuestos a la transferencia.
Hecho ilegal e injusto, ya que por registro del RUA y la fecha de matrimonio, se establece que, el vehículo fue adquirido dentro el matrimonio; consiguientemente, es de carácter ganancial, por lo que solicitó se le incluya como propietaria en la sección III del certificado RUA, no habiendo recibido a la fecha ninguna respuesta, causándole un grave perjuicio.
La autoridad recurrida por medio de su apoderado José Mario Gandarillas Angulo presentó informe escrito que cursa de fs. 30 a 32, refiriendo: 1) Que, el ejecutivo municipal, mediante el departamento del RUA, no conculcó derecho alguno, por cuanto desde el momento en que se tuvo conocimiento del trámite administrativo, accionó el mismo realizando las gestiones pertinentes; 2) La recurrente mediante memorial de 5 de julio de 2006, solicitó se le incluya como copropietaria de un vehículo o en su caso se le deje pagar el 50% de los impuestos, solicitud que fue objeto de pronunciamiento y observación oportuna mediante la “Hoja de Ruta 822” de la misma fecha; y, 3) Por informe de 10 de ese mes y año, Asesoría Legal, realiza una serie de observaciones, como los datos consignados en la declaración jurada y el documento de transferencia y aspectos formales del mismo, advirtiendo hechos anómalos como: a) Habiéndose iniciado el trámite de reemplaque el 27 de septiembre de 1999, en el formulario de declaración jurada no se consignan datos relativos al estado civil del nuevo propietario, menos de la cónyuge; b) El documento de transferencia suscrito el 20 de julio de 1996, fue reconocido sin competencia, ante un Juez de mínima cuantía, cuando estos ya no existían, documento en el cual se advirtió otras falencias como el hecho de no contar con la presencia de testigos formales; c) De la documentación acompañada por la recurrente se acredita que el fallecimiento de Marcos Ovidio Sandoval ocurrió el 1 de junio de 1998; empero, según los datos de registro del propietario en el RUA, este documento ha sido extendido el 1 de octubre de 1999, después de dieciséis meses del fallecimiento del esposo de la recurrente, en el que se consigna como estado civil del propietario, soltero, aspectos que no fueron aclarados y jamás merecieron respuesta por parte de la recurrente; y, d) De haber sido conculcado algún derecho de la recurrente, ésta tenia las vías administrativas establecidas por los arts. 137, 138 y 142 de la Ley de Municipalidades (LM), así como los arts. 56, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a objeto de agotar las instancias y recursos administrativos.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando sub reglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad, señala: ”… de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”
- recurso de amparo constitucional
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. La naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso
- a)
- APROBAR