SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
Fragmento 18
El Juez de garantías, en su Resolución 048/2008 de 6 de febrero, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece que “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, inclusive para este Tribunal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Jueza Segunda de Partido de Familia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Apremio corporal ante incumplimiento de pago de asistencia familiar
- Fragmento 16
- III.4. El caso en examen
- Fragmento 18
- APROBAR