SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución 048/2008 de 6 de febrero, que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La uniforme jurisprudencia constitucional (SSCC 0891/2003-R; 0163/2003-R; 0845/2006-R), señalan que la sentencia que declara improbada la demanda de divorcio no tiene carácter retroactivo, es decir no deja sin efecto las medidas provisionales donde se fijó la asistencia familiar, debiendo realizarse la liquidación desde la citación con la demanda hasta que se dictó sentencia, la que debe hacerse efectiva, librándose apremio ante su incumplimiento; y, ii) La autoridad recurrida ha actuado dentro del marco de las prerrogativas y competencia que le confiere la ley, en lo específico el Código de Familia, no habiendo limitado, suprimido ni restringido ninguna garantía constitucional del recurrente.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Jueza Segunda de Partido de Familia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Apremio corporal ante incumplimiento de pago de asistencia familiar
- Fragmento 16
- III.4. El caso en examen
- Fragmento 18
- APROBAR