SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
Jueza Segunda de Partido de Familia
La recurrida Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, Elsa Sangüeza de Quintanilla, en audiencia informó: 1) En su Juzgado se tramitó la demanda de divorcio instaurada contra el ahora recurrente, quien no reconvino, sino fue declarado rebelde y purgó su rebeldía, siendo evidente que dictó sentencia declarando improbada la demanda y subsistente el vínculo matrimonial, fallo que al no ser apelado por ninguna de las partes, se encuentra ejecutoriado; 2) En el transcurso del proceso y antes de dictarse sentencia, dictó la Resolución 055/06 de 13 de febrero de 2006, de medidas provisionales, fijando la asistencia familiar a favor del hijo habido en matrimonio, sobre la cual la demandante solicitó liquidación que arrojó la suma de Bs10800.- (diez mil ochocientos bolivianos), comprendiendo el periodo del 18 de marzo de 2005 a 18 de septiembre de 2006, que fue aprobada tomando en cuenta la notificación con la demanda, y conminando a su pago a tercero día, resolución con la que fue notificado el ahora recurrente quien no interpuso ningún recurso; 3) Respecto a la segunda liquidación, la misma es real y no supuesta como menciona, toda vez que se la realizó a petición de parte y que corresponde del 18 de septiembre de 2006 hasta el 8 de diciembre del mismo año que se dictó la sentencia, la que observó, tramitándose como un incidente en el que se abrió término de prueba y que al no haber presentado el obligado ninguna, se pronunció la Resolución 377/2006 rechazando la observación y aprobando la liquidación, con la que fue notificado el recurrente sin que interponga ningún recurso, siendo posteriormente notificado con el apremio, informando Secretaría del Juzgado que el obligado se apersonó solicitando se le extienda el formulario de depósito judicial por la segunda liquidación que a la fecha no ha hecho efectiva; y, 4) Existe jurisprudencia constitucional vinculante, que si bien la sentencia declaró improbada la demanda y dejó sin efecto las medidas provisionales, por mandato constitucional no tiene carácter retroactivo, por cuanto no deja sin efecto el Auto de medidas provisionales, de donde resulta que el aspecto legal debe ser cumplido desde el momento de la notificación con la demanda hasta el momento en que sea ejecutoriada la sentencia, así lo señala la SC 1245/2006-R de 8 de diciembre, que adjunta, solicitando se declare improbado el recurso planteado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Jueza Segunda de Partido de Familia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Apremio corporal ante incumplimiento de pago de asistencia familiar
- Fragmento 16
- III.4. El caso en examen
- Fragmento 18
- APROBAR