SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.4. El caso en examen
Al respecto, tratándose la situación planteada por el ahora accionante, sobre medidas provisionales determinadas en una demanda de divorcio, declarada improbada mediante sentencia lo que conllevaría, según su criterio, quedar sin efecto las aludidas medidas y su ejecución; es imperioso remitirse a la legislación especial que rige en materia familiar y dentro de ella el divorcio, como la asistencia familiar. Es así que en el art. 389 del Código de Familia (CF), se encuentra contemplada la asistencia familiar a fijarse por el Juez que conoce de la causa, disposición legal concordante con el art. 145 del mismo cuerpo legal, que faculta al Juez determinar la situación circunstancial de los hijos, fijando la pensión de asistencia familiar para los hijos y a la mujer a cuya guarda quedan, mientras dure el litigio. Ahora bien, en aplicación de dichas normas la autoridad demandada, procedió durante el desarrollo del proceso mediante Resolución 055/06 de 13 de febrero de 2006, a fijar como medida provisional la asistencia familiar respectiva, habiendo la demandante solicitado la liquidación, que en efecto fue practicada desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2006, arrojando la suma de Bs10800.-, liquidación que no obstante de haber sido notificada al obligado y conminado su pago, éste no lo hizo efectivo.
El 2 de diciembre de 2006, la ahora demandada Jueza Segunda de Partido de Familia, pronunció la Sentencia 389/2006, declarando improbada la demanda de divorcio y en consecuencia, subsistente el vínculo matrimonial entre los esposos César Freddy Dorado Cadena y Daysi Rosario Iglesias Espinoza, a la vez que deja sin efecto la Resolución 055/06, de medidas provisionales, fallo que al ser notificado al obligado, motivó que peticione se deje sin efecto la aprobada liquidación de asistencia familiar; empero la demandante el 9 de octubre de 2007, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar, que fue practicada desde el 19 de septiembre de 2006 al 8 de diciembre del mismo año, arrojando la suma de Bs1580.-, con la cual se notificó al obligado el 17 de octubre de ese año, quien la observó, mereciendo la Resolución “377/06” de 26 de noviembre de 2007, rechazando el incidente de observación a la liquidación, aprobando la misma, siendo notificado el ahora recurrente el 3 de diciembre de 2007.
Es así, que a reiteradas solicitudes de la demandante, la Jueza de la causa, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, libró el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, actuando correctamente y de acuerdo a ley, no obstante de haber declarado improbada la demanda de divorcio, por cuanto al haber determinado la asistencia familiar como medida provisional que no fue cumplida por el obligado mientras se desarrolló el proceso que concluyó declarando subsistente el vínculo matrimonial, tal medida restrictiva de libertad no es arbitraria ni ilegal como aduce el ahora accionante, pues emerge de un proceso de divorcio que fue de conocimiento de la autoridad demandada quien ordenó la liquidación de asistencia familiar, el pago y luego su apremio, cumpliendo con las disposiciones legales que rigen la materia, pues conforme al art. 22 del CF, “La asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda”, siendo de aplicación el art. 149 del mismo cuerpo legal y art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que facultan a todo Juez que conozca de la solicitud de asistencia familiar y sea competente para conocer la misma, a expedir mandamiento de apremio, cuando el obligado incumpla con la asistencia familiar. Por otra parte, lo sostenido por el accionante de que al haberse declarado improbada la demanda y dejado sin efecto la resolución de medidas provisionales, no puede ser apremiado para el pago de la asistencia familiar, no es evidente, por cuanto conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional ha establecido, que no obstante de declararse improbada la demanda y dejarse sin efecto las medidas provisionales - entre ellas - la asistencia familiar, el mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada, obedeció al incumplimiento del pago de la asistencia familiar fijada como medida provisional y antes de dictarse la sentencia. Por consiguiente, la Jueza Segunda de Partido de Familia, al haber efectuado las liquidaciones de asistencia familiar, conminar su pago y librar el mandamiento de apremio en contra del obligado ante su incumplimiento, actuó correctamente sin incurrir en acto restrictivo de libertad, por lo cual la pretensión del accionante no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda esta acción tutelar, siendo como se dijo precedentemente, que la causa para la privación de la libertad es el incumplimiento en la satisfacción de la asistencia familiar, que según los alcances del art. 149 del CF, es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, corroborado por el art. 436 del indicado Código, que señala que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno…”; concordante con lo establecido en el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y art. 11 de la LAPACOP, habiendo la Jueza recurrida actuado correctamente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Jueza Segunda de Partido de Familia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Apremio corporal ante incumplimiento de pago de asistencia familiar
- Fragmento 16
- III.4. El caso en examen
- Fragmento 18
- APROBAR