SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.3. Las Resoluciones Municipales como Actos Administrativos
En principio y con carácter previo, es imperante destacar que las Resoluciones emitidas por los Gobiernos Municipales Autónomos, de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la LM, son normas de gestión administrativa, por consiguiente, son actos administrativos, que tienen la aptitud legal para ser enmarcados dentro de los alcances del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Al respecto y para poder entender la naturaleza jurídica de estos actos administrativos denunciados por el accionante como lesivos al derecho al debido proceso, es imperante señalar que todo Acto Administrativo es una declaración unilateral de la Administración en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, razón por la cual, se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos y por su presunción de legalidad y legitimidad.
Para el tratadista Hugo Caldera, el acto administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídicas administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendados a este órgano (CALDERA Hugo. Manual de Derecho Administrativo. Ed. Jurídica de Chile. 1979. Pág. 110), opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
En este contexto, el art. 27 de la LPA, señala que: “Se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional. Asimismo, esta disposición en la última parte señala que el acto administrativo es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al ejercicio en calidad de suplente de la concejalía y su solitud de licencia
- Fragmento 3
- 3) En cuanto a la impugnación
- 4) En cuanto a la respuesta a la Revocatoria
- 5) Respecto al contenido y alcances de la Resolución 20/2006
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- x)
- xi)
- improcedente
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5. En lo que concierne a la Resolución Municipal 20/2006
- Fragmento 18
- II.7. En cuanto al recurso de revocatoria
- H.C. M.OF.No. 075/06 de 9 de marzo de 2006,
- II.9. En cuanto a la revocatoria de la Resolución 20/2006
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Las Resoluciones Municipales como Actos Administrativos
- se establece que el acto administrativo, en concordancia con el art. 20 de la LM, también comprende a las Resoluciones Municipales, por tanto, al emanar estas decisiones o declaraciones del ente deliberante local, los Concejales Municipales habilitados que asumieron la decisión, de forma solidaria responden por los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas en dichos actos administrativos.
- III.4. Verificación de la legitimación pasiva para la tutela constitucional a través del amparo constitucional
- III.5. El caso de autos
- 1) Rigoberto López Gómez; 2) Olimpia Moreno Pedriel; 3) Yvis Viruez Añez Vda. de Córdova; 4) Lissette Dellien Gonzáles; 5) Jorge Hurtado Cuéllar; 6) Alberto Munguía Ortiz; 7) José Lorgio Zambrano Ibáñez; y 8) Rodolfo Coimbra Canido,
- APROBAR