SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

III.4. Verificación de la legitimación pasiva para la tutela constitucional a través del amparo constitucional

En ésta situación, es imperante referir  que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quienes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, señaló que la omisión de los requisitos señalados, en el art. 97 de la LTC:”…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”. 

En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.

Consiguientemente, cuando el Juez o Tribunal de garantías, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.

Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: “la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

         Por otra parte, también es necesario señalar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, es así que a través de  la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, se estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”; entendimiento aplicado a los casos en los que se impugnaron Resoluciones u Ordenanzas Municipales y el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal. Así, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, señaló que: “…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación…”.