SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

efectivos y oportunos de defensa

Dicho razonamiento, pone de manifiesto que el recurso de hábeas corpus, procede sólo en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; entendimiento que fue puntualizado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, indicando que cuando la norma “…prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub-reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.

           En el caso analizado, el accionante por Resolución de autoridad competente, fue beneficiado con el cese de la detención preventiva que venía cumpliendo, imponiéndole a cambio medidas sustitutivas, dentro de las cuales se encuentra la detención domiciliaria, la que debía ser con la vigilancia de un guardia de seguridad impuesto por el demandado, quien no cumplió con la Resolución ni con el mandamiento de libertad, puesto que no contaba con el personal suficiente que realice el trabajo de vigilancia, por lo que realizó un informe y representación ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que resolvió el estado del accionante. 

           En tal sentido, de acuerdo a la prueba documental arrimada al proceso y a lo señalado en audiencia por el accionante como por el demandado, se puede advertir que de acuerdo al informe presentado por el demandado, ante la autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución y el mandamiento de libertad, el Juez mediante decreto de 26 de febrero de 2008, dispuso: “…se ponga en conocimiento de las partes la representación del demandando, a efecto de viabilizar lo dispuesto en la Resolución 47/2008…”, quedando notificado con dicho decreto el abogado del accionante el 26 de febrero de 2008.

           En consecuencia, el accionante, una vez notificado con ese decreto, tenía la vía idónea y eficaz por intermedio del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para hacer conocer su reclamo y se aplique un nuevo tratamiento al cumplimiento de la Resolución que dispuso el cese de su detención preventiva y la detención domiciliaria, o se modifique la misma con relación a la detención domiciliaria, puesto que al no existir el personal de seguridad suficiente que realice el trabajo de vigilancia, el Juez, en aplicación e interpretación del art. 240.1 del CPP, que manifiesta las formas en las que se puede cumplir dicha medida sustitutiva, podía realizar un nuevo estudio y análisis de su caso, en base a las condiciones expresadas por el demandado, más aún teniendo en cuenta que la iniciativa de viabilizar la detención domiciliaria del accionante, partió de la autoridad jurisdiccional, quien convocó a las partes con el único propósito de hacer posible el cumplimiento de la Resolución de la detención domiciliaria, a la que el accionante no acudió.

De acuerdo a la jurisprudencia citada y a los antecedentes señalados, se reitera que el accionante debió concurrir con su reclamo ante el Juez que emitió su cese de detención preventiva, antes de acudir a la justicia constitucional, denunciando las supuestas lesiones a su derecho a la libertad física o personal.