SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
Fragmento 14
El principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional es de aplicación a la problemática que ahora se revisa, por cuanto conforme al procedimiento establecido para el recurso de casación por el Código Adjetivo de la materia, será la Corte Suprema de Justicia la que en definitiva deba establecer si el recurso de casación fue indebidamente concedido, dado que una de las formas de resolución prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del CPC, es la improcedencia del recurso de casación, precisamente en los casos en que el mismo haya sido interpuesto después de vencido el término, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato establecido en el art. 262 del mismo Código, de donde de ser evidentes los fundamentos esgrimidos por el accionante, en sentido de que el recurso de casación planteado fue extemporáneo y en su mérito debió ser negado por los Vocales demandados, esta pretensión bien puede ser acogida a través de los mecanismos legales ordinarios en caso de que le asista razón jurídica, con lo que sus derechos que estima lesionados quedarían reparados en la instancia donde presuntamente fueron vulnerados, labor que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional en observancia del aludido principio, situación que determina se deba denegarse la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En este mismo sentido ya se pronunció el Tribunal Constitucional frente a un caso análogo en la SC 0375/2004-R de 17 de marzo, en el que se expuso el siguiente razonamiento: “…el recurrente pretende que a través del presente recurso se analice la supuesta ilegal concesión del recurso de casación efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuando los presuntos actos ilegales que denuncian deben ser reparados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la competencia establecida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 255 del mismo cuerpo legal; no pudiendo el actor utilizar este recurso constitucional para que se dilucide una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten sus derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando, finalmente, existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente o irreparable daño, situación que no se presenta en la especie, lo que conlleva la improcedencia del amparo…”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- SC 0150/2010-R
- Fragmento 14
- denegado
- APROBAR