SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. El caso en examen

En la presente acción tutelar el ahora accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas, emitieron en apelación el Auto de Vista 10/2008 de 25 de enero, mediante el cual aprobaron la Resolución apelada; es decir, disponiendo que su representado asuma defensa en libertad; sin embargo, además le impusieron medidas sustitutivas de presentación ante el juez y alternativamente ante el fiscal y la prohibición de comunicarse con otras personas  relacionadas con el objeto del proceso, actuando de oficio, por no haber sido solicitadas dichas medidas por el querellante ni el Ministerio Público, afirmando, a su criterio, que la Resolución cuestionada carece de la debida fundamentación.

Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al pronunciar su Resolución, ahora cuestionada, luego de un análisis valorativo, fáctico y jurídico de los elementos presentados, advirtieron que en la audiencia pública, en la cual se dispuso que el imputado, ahora representado del accionante, asuma  defensa en libertad, la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta la solicitud efectuada por el Fiscal que es el acusador principal, para que se apliquen las medidas sustitutivas, previstas en el art. 240, 2 y 3 del CPP, contra el imputado; asimismo, compulsaron el documento que acredita el movimiento migratorio expedido por la empresa “TACA”, que evidencia las salidas e ingresos del país hacia Lima del representado del accionante. De la misma forma, analizaron el certificado de 23 de julio de 2007, expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División de Registros, en el que se constata que el imputado tiene registrado un domicilio y; sin embargo, en el registro domiciliario aparece como su domicilio otro diferente, concluyendo dicho Tribunal, que los aspectos compulsados le permiten establecer la existencia del presupuesto previsto en la primera parte del art. 240 del CPP, referido al peligro de fuga y riesgo de obstaculización, requisitos indispensables para la aplicación de medidas sustitutivas como previene la norma, lo que desvirtúa lo aseverado en la ahora acción de libertad de que dichas autoridades no hubieren realizado una debida fundamentación fáctica jurídica, por cuanto explican los motivos e identifican las documentales sobre las cuales, se basan  para determinar la existencia de los presupuestos enunciados, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante quien también denunció ante el Tribunal de garantías que no le permitieron que su abogado ejerza la defensa técnica a su favor, aspecto que no probó, constando contrariamente que se solicitó complementación y enmienda de la Resolución cuestionada a lo que se suma que su representado, no concurrió a la audiencia pública señalada por el Tribunal de apelación, en la que debía ser definida su situación jurídico procesal, razón por la cual, no se puede otorgar la tutela solicitada.