AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2010-RCA
Fecha: 26-Jul-2010
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución 01/2008 de 14 de marzo, cursante de fs. 82 a 84 vta., de conformidad a los arts. 96.2 y 3 del Tribunal Constitucional (LTC), declaró improcedente in límine el recurso de amparo, considerando que la empresa recurrente, observa mediante un incidente de nulidad la diligencia de notificación con el Auto de Vista; empero, y de manera anterior a este incidente, interpone recurso de casación contra este Auto de Vista (que habría sido erróneamente notificado), lo que hace presumir a este Tribunal que la diligencia de notificación habría cumplido efectivamente su propósito, cual es la puesta en conocimiento de lo resuelto y pese a contar ésta diligencia con el error invocado, fue convalidada por la misma empresa que la observó, a tiempo de interponer el recurso de casación.
Respecto al principio de subsidiariedad, se puede advertir que la empresa recurrente tenía a su disposición la posibilidad de impugnar el fallo de segunda instancia, a través del recurso de casación, el cual si bien fue interpuesto, este se lo presentó de manera extemporánea; es decir, que teniendo un medio legal para hacer respetar y/o prevalecer sus derechos, este fue utilizado negligentemente, y no se puede suplir la negligencia con la que habría actuado la parte que ahora invoca protección de amparo.
Con esta Resolución se notificó al recurrente el 17 de marzo de 2008 (fs.85 a 86 vta.), interponiendo el memorial de impugnación el 20 de marzo del mismo año (fs. 87 a 89); es decir, dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, reiterando y ampliando los mismos fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.5. Resolución e impugnación
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.4..Sobre.los,actos,consentidos,libre,y,expresamente
- la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- II.5. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR