AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 11 de julio de 2008, cursante de fs 43 a 47, dentro el proceso penal instaurado a instancias del Ministerio Público contra Edwin Mallón Ávalos, éste presentó recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial Cochabamba, incidente dentro del cual planteó recurso indirecto de inconstitucionalidad, donde se ratifica in extenso el recurso de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 51, 52 y el párrafo tercero del art. 320 del CPP, establece que: “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, por considerar que atenta contra los arts. 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 35, 59,1ª y 228 de la CPEabrg.
Asevera que una vez promovida la recusación permitida por el art. 319 del CPP, por las causales previstas en el art. 316 de dicho Código, corresponde aplicar las previsiones del párrafo tercero del art. 320, de ese cuerpo normativo que establece textualmente que: “Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior”; es decir, que en este caso particular, es el mismo Tribunal Segundo de Sentencia, el que debe pronunciarse, para resolver el rechazo de la recusación. Es importante hacer presente que el párrafo tercero del art. 320 del CPP, hoy impugnado, advierte que: “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, pero al respecto, corresponde preguntar cuáles son esas disposiciones orgánicas.
Manifiesta que, de la revisión de las normas orgánicas, se evidencia que el art. 43 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que son órganos jurisdiccionales penales: “La Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Justicia, los Tribunales de Sentencia, los Jueces de Sentencia, los Jueces de Instrucción y los Jueces de Ejecución Penal”. A su vez, el art. 52 del CPP, dispone que:“Los tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, siendo competentes para conocer la sustanciación y resolución de juicios en delitos de acción penal pública”. Sin embargo, de dicho precepto legal se desprende que esos tribunales no tienen facultades para revisar en consulta una recusación, y tampoco para conocer en consulta una excusa de otro Tribunal de Sentencia. Entre tanto, el art. 51 del CPP, determina que las Cortes Superiores son competentes para conocer, entre otros, las excusas y recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal, pero no existe una atribución específica para conocer la recusación contra miembros de un tribunal colegiado como es un tribunal de sentencia. Por lo anotado, con la actuación del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, que pretende conocer en consulta la recusación planteada, no sólo se atropella su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, sino que se incurre en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg.
Indica que al no existir dentro del procedimiento penal, las facultades expresas para que la Corte Superior de Justicia, menos un Tribunal de Sentencia, pueda conocer en consulta una recusación, no es posible realizar ningún acto bajo pena de nulidad, por imperio de lo previsto por el art. 321 del CPP, por lo que interpone el presente recurso incidental de inconstitucionalidad demandando los arts. 51, 52 y el párrafo tercero del art. 320 del CPP, recurso que constituye un medio de defensa legal para hacer valer un derecho propio, cuando el afectado se encuentra convencido de que las normas que se pretenden utilizar son inconstitucionales, como ocurre en este caso, en el que para resolver una recusación, se han remitido antecedentes ante ese Tribunal de Sentencia -que carece de competencia- y no así ante la Corte Superior de Justicia, contraviniendo así las previsiones del art. 16.II de la CPEabrg.
Finalmente señala que, el art. 29, concordante con el art. 59,1ª, ambos de la CPEabrg, establece que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales. En el presente caso, el hecho de remitir antecedentes de la citada recusación a ese Tribunal de Sentencia, sin que los arts. 51 y 52 del CPP le otorguen facultades para ello, implica incurrir en modificación o interpretación de los preceptos legales hoy cuestionados, atribuyéndose facultades inexistentes.
Por otro lado, al estar sometido ante un Tribunal que no tiene facultades para revisar la consulta de dicha recusación, se contradice su personalidad y capacidad jurídica, consagradas en el art. 6 de la CPEabrg, y por la misma razón se viola también su derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental. Por último, el art. 14 de la CPEabrg, establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, pero en este caso, al conocer en consulta la recusación, pese a no existir facultades expresas para ello, convierte a ese Tribunal de Sentencia en una comisión especial, lo que implica que se atente contra el art. 228 de la CPEabrg.
- consulta
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
- aplicable a aquellos procesos
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del presente caso
- carezca de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo
- APROBAR,