AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

rechazó

Por Resolución 78, corriente de fs. 61 a 64, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial Cochabamba, se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Edwin Mallón Ávalos, con la siguiente fundamentación: 1) En criterio del recurrente, los preceptos cuestionados son inconstitucionales, porque el Tribunal Tercero de Sentencia, no puede revisar en consulta una recusación, ni una excusa de otro Tribunal de Sentencia. Sin embargo, a más de citar los preceptos impugnados, el recurrente no establece dónde radica la inconstitucionalidad o en qué medida podría lesionar sus derechos, concretamente qué precepto constitucional infringen o la relevancia que podrían tener en la decisión del proceso, no habiendo dado cumplimiento al art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). 2) Se ampara la inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 320 del CPP, haciendo notar que al rechazar la recusación, el Tribunal Segundo de Sentencia, no puede remitir en consulta al Tribunal Tercero de Sentencia, lo cual es incorrecto, porque en ningún momento se dice que se remite el proceso en consulta, lo que denota confusión en el procedimiento. Asimismo, el recurrente cita el art. 43 del CPC, el mismo que no tiene vigencia, y en todo caso es de aplicación, en cuanto a excusas y recusaciones, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que reforma los Capítulos IV, V y VI del Título I, del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil; y 3) Si bien es cierto que al respecto el párrafo tercero del art. 320 CPP, no existe una disposición legal orgánica expresa, sin embargo en la “SC 54/2005”, se ha efectuado un análisis exhaustivo de dicho precepto, debiendo aplicar la norma legal prevista en el art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la circular 17/2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia, es decir convocar a jueces técnicos del tribunal siguiente en número para conformar el quórum del tribunal de sentencia cuyos jueces técnicos hayan sido recusados, debiendo pronunciarse sobre la recusación, aceptando o rechazando. Y en este caso, se ha dado cumplimiento a la citada “SC 54/2005”, pues el Tribunal Segundo de Sentencia, convocó a los integrantes del Tribunal Tercero de Sentencia, para resolver la aceptación o rechazo de la citada recusación, y no se advierte la inconstitucionalidad denunciada de los arts. 51, 52 y el párrafo tercero del art. 320 del CPP.