AUTO CONSTITUCIONAL 0418/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0418/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2008, cursante de fs. 302 a 308 vta., dentro del proceso laboral interpuesto por Óscar Mariscal Medrano contra la empresa CABLEBOL S.A., el representante legal de la empresa solicitó al Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, por supuestamente vulnerar los arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPEabrg. 

Sostiene, que si bien el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, pero antes de la ejecutoria de la sentencia; al respecto el precedente de la “SC 0057/2004 de 23 de junio y AC 0519/2007-CA de 12 de diciembre” (sic), determinó que este recurso puede plantearse antes de ejecutoriada la sentencia, cuando la norma legal de la cual se duda será aplicada, o será base de la decisión que asuma la sentencia. Asimismo puede plantearse en ejecución de sentencia, cuando la norma está en duda no fue aplicada como fundamento de la sentencia, auto de vista y auto supremo, que será aplicada sólo en ejecución de sentencia, en la decisión de una resolución autónoma a lo resuelto en lo principal, por lo que impugna el art. 216 del CPT, que posibilita que en este caso, se emita mandamiento de apremio contra el demandado en caso de incumplimiento del pago de beneficios sociales.

Que el precepto legal cuestionado, establece: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado“, texto que atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, así como al de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, consagrados en el art. 7 incs. a) y g) de la CPEabrg. y contra la garantía de que “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley”, requiriéndose del respectivo mandamiento emanado de autoridad competente, tal como dispone el art. 9.I de la CPEabrg, vulnerándose el art. 16.IV de la Ley Fundamental abrogada, que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.

Agrega, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucional interpuesto, está dirigido a que se declare la inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, tanto por su origen como por su contenido, toda vez que el precepto legal impugnado proviene de un Decreto Ley, pronunciado en un Gobierno de facto y no de una ley, lo que significa que no siguió el procedimiento legislativo establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que los arts. 8 inc. a), 9.I y 116.VI de la CPEabrg, que pregonan el principio de supremacía constitucional, no pueden ser aplicados de forma preeminente y concordante con dicha norma procesal, porque las mismas establecen la obediencia y aplicación de una Ley, mas no de un Decreto Ley.

Respecto a la inconstitucionalidad, por el contenido del precepto legal cuestionado, asevera que dentro de un proceso laboral por cobro de beneficios sociales, se considera como demandado en calidad de patrón, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), es la persona jurídica o colectiva que tiene la obligación de cubrir esos beneficios sociales. El art. 120 del CPT, dispone que la demanda puede estar dirigida contra quien se reclama o contra su representante o personero legal, quien hará las gestiones dentro del proceso laboral hasta su conclusión, sin que dicha permisión signifique que ese representante asuma las obligaciones de la persona jurídica demandada. Por su parte, el art. 202 inc. b) del CPT, establece que en sentencia se indicará la obligación que debe satisfacer el demandado, es decir la persona natural o jurídica que contrató los servicios del empleado. Sin embargo, el art. 216 del CPT, sólo determina que si transcurren tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso que no cumple con su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado, pero no se determina los casos en que el demandado sea una persona natural o jurídica, además que al no ser posible el apremio de una persona jurídica o colectiva, se ha optado porque el mandamiento de apremio esté dirigido contra el representante o personero legal, sin considerar que éste sólo se encuentra asumiendo un mandato de administración y que no se encuentra en calidad de ejecutado.

Señala, que el art. 100 del CPT, prevé una serie de medidas precautorias que pueden ser ejecutadas en resguardo de los derechos del trabajador, como la anotación preventiva, el embargo preventivo, el secuestro, la intervención judicial y otras, pero muchos trabajadores prefieren exigir el apremio para hacer cumplir una sentencia, sin tomar en cuenta que el demandado podría tener bienes para cubrir dicha deuda ni que los representantes o personeros legales de las personas jurídicas demandadas, sin ser sujetos procesales esenciales, sufren las consecuencias de la restricción de la libertad. Por consiguiente, se puede concluir que el art. 216 del CPT contradice los derechos fundamentales consagrados en arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPEabrg, así como los principios de supremacía constitucional y legalidad.