AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2010-CA

Sucre, 12 julio de 2010

   Expediente:    2008-18750-38-RII

   Materia:          Recurso indirecto o incidental

   de inconstitucionalidad                                                                                                          

  Distrito:          Santa Cruz

En consulta la Resolución de 8 de octubre de 2008, cursante de fs. 8 a 11, pronunciado por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, demandando la inconstitucionalidad del art. 43 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), en cuanto se refiere a la creación de la “Gerencia de Régimen Disciplinario”, por supuestamente vulnerar los arts. 7 incs. a) y h), 14, 16.II, 29, 31, 34 y 116.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y los arts. 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2008 (fs. 1 a 3), Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso disciplinario 121/2008, seguido a denuncia de Mario Hernández Sir, Gerente Propietario de la Empresa MAHS S.R.L., solicita se promueva el incidente de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 43 del RPDPJ, que crea la “Gerencia de Régimen Disciplinario”, manifestando que es atentatorio a las “Garantías Constitucionales de legalidad, legitimidad, Seguridad Jurídica del debido proceso su probidad y ecuanimidad”(sic).

Indica, que se le esta juzgando por un Tribunal nacido ilegítimamente, que no ha sido creado por Ley, ya que el art. 17 del Consejo de la Judicatura (LCJ), establece cuatro gerencias: General, Administrativa y Financiera, de Servicios y de Recursos Humanos y no crea la Gerencia del Régimen Disciplinario, por lo que ésta es apócrifa y ajena a la Ley, siendo sus actos nulos de pleno derecho cayendo en la sanción establecida por el art. 31 de la CPEabrg, por lo que la Resolución acusatoria 35/2008, no tiene fundamento legal, habiendo en el procedimiento de investigación, explicado y demostrado con prueba preconstituida como al juez natural de ejecución, hizo cumplir la ejecución provisional de la sentencia, aceptada por el obligado y demandado ante el Tribunal Superior de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, remitido a su despacho; a pesar de ello, la investigadora operando a su libre albedrío y haciendo paralelismo con la justicia ordinaria, se constituye en Juez de excepción, vulnerando los arts. 14, 31 y 116.II de la CPEabrg.

 

Continúa indicando que los juicios avenidos de la gerencia del Régimen Disciplinario, se encuentran en abierta contradicción con la norma constitucional que consagra el principio del juez natural, la inalterabilidad de los procesos judiciales y al debido proceso, al desconocer las garantías constitucionales; siendo, la declaratoria de inconstitucionalidad, fundamental en la decisión del proceso, porque de declarase su inconstitucionalidad, sus actuaciones serían anuladas con el archivo de obrados; con estos fundamentos, interpone el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 3 vta.), fue respondido por Anahí Cecilia Cacic Casal en representación de la empresa MAHS S.R.L., quien manifestó: a) Conforme al Título Tercero, Capitulo IV, Segunda Parte de la Constitución Política del Estado abrogada, el titular de la potestad disciplinaria es el Consejo de la Judicatura  y el art. 17 de la LCJ, regula únicamente la estructura organizacional administrativa de ese Órgano y no la disciplinaria; b) En cumplimiento de lo prescrito por el art. 13.VI inc. 2) de la LCJ, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, estableciendo en el art. 39 que: “La acción disciplinaria la ejerce el Consejo de la Judicatura, por mandato constitucional, y mediante delegación del Plenario, las autoridades competentes en materia disciplinaria”; por su parte, el art. 41 de la misma Norma, señala las autoridades competentes en materia disciplinaria: 1) El Pleno del Consejo de la Judicatura; 2) La Gerencia del Régimen Disciplinario; 3) La Dirección Nacional de Investigaciones; 4) La Dirección nacional de inspecciones; 5) Los Tribunales Sumariantes; 6) Los Tribunales Unipersonales; 7) Las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario y el art. 43 del RPDPJ, determina las funciones y atribuciones de la Gerencia del Régimen Disciplinario; c) El incidentista, debió reclamar que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento en su integridad y no sólo el art. 43 del RPDPJ, pues, éste va unido y casado con la totalidad del Reglamento; d) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se aplica a las infracciones al debido proceso en su vertiente del juez natural, no solo porque las mismas cuentan con los medios de impugnación, sino que la ratio legis, del art. 59 de la  Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es de dotar al ciudadano de un medio de impugnación de acceso directo; y, e) El incidente, hace una mezcla de los recursos constitucionales, por cuanto señala que el art. 43 del RPDPJ, vulnera entre otros el art. 31 de la CPEabrg, debiendo precisarse que existe un recurso constitucional especifico denominado: “Recurso Directo de Nulidad”, con estos fundamentos pide su rechazo. 

I.3. Resolución del Tribunal sumariante

Por Resolución de 8 de octubre de 2008, cursante de fs. 8 a 11, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el incidente, manifestando:        i) El art. 43 del RPDPJ impugnado, tiene directa concordancia legal con la Ley del Consejo de la Judicatura, desde el art. 42 al 52; ii) La supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada, no tiene incidencia alguna que afecte el fondo del proceso disciplinario, ya que están sujetos a un período de prueba de quince días común a las partes, observando la presunción de la inocencia, establecida en el art. 16 de la CPEabrg, concordante con el art. 123 de la misma Ley Suprema; y, iii) La Ley del Consejo de la Judicatura, ha sido elaborada y sancionada dentro del marco constitucional para sustentar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios dependientes del poder judicial; en ese sentido, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, fue elaborado y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, bajo el acuerdo 329/2006.

 

I.4. Trámite judicial en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal, en consecuencia habiéndose procedido al sorteo del expediente el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

 

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 43 del RPDPJ, en la parte que prevé la creación de la : “Gerencia del Régimen Disciplinario”, por supuestamente vulnerar los arts. 7 incs. a) y h), 14, 16.II, 29, 31, 34, 116.II de la  CPEabrg; y los arts. 25, 26, 27, 28 y 30 de la LOJabrg.

II.2. Alcances del control de constitucionalidad

        El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al Juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente; asimismo, que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; y; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

II.3. Atribución de la Comisión de Admisión

        Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “...la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Así, las SSCC 0183/2006-CA y 028/2010-CA, señalan que: “...la finalidad de este recurso, sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal”.

II.4. Análisis del caso concreto

        En el caso que se analiza, de la revisión del memorial de demanda, se advierte que el incidentista, no dio cumplimiento al art. 59 de la LTC, puesto que la norma cuyo control de constitucionalidad se solicita, no será aplicada a la cuestión principal o decisoria de la causa; por consiguiente, la decisión final que pronuncie el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Santa Cruz, no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del cuestionado art. 43 del RPDPJ, que se refiere a las facultades del Gerente de Régimen Disciplinario.

En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que al haberse rechazado la solicitud formulada, se ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, la Resolución de 8 de octubre de 2008, cursante de fs. 8 a 11, pronunciado por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

  MAGISTRADA RESPONSABLE   

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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