AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
a)
Corrido en traslado el incidente (fs. 3 vta.), fue respondido por Anahí Cecilia Cacic Casal en representación de la empresa MAHS S.R.L., quien manifestó: a) Conforme al Título Tercero, Capitulo IV, Segunda Parte de la Constitución Política del Estado abrogada, el titular de la potestad disciplinaria es el Consejo de la Judicatura y el art. 17 de la LCJ, regula únicamente la estructura organizacional administrativa de ese Órgano y no la disciplinaria; b) En cumplimiento de lo prescrito por el art. 13.VI inc. 2) de la LCJ, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, estableciendo en el art. 39 que: “La acción disciplinaria la ejerce el Consejo de la Judicatura, por mandato constitucional, y mediante delegación del Plenario, las autoridades competentes en materia disciplinaria”; por su parte, el art. 41 de la misma Norma, señala las autoridades competentes en materia disciplinaria: 1) El Pleno del Consejo de la Judicatura; 2) La Gerencia del Régimen Disciplinario; 3) La Dirección Nacional de Investigaciones; 4) La Dirección nacional de inspecciones; 5) Los Tribunales Sumariantes; 6) Los Tribunales Unipersonales; 7) Las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario y el art. 43 del RPDPJ, determina las funciones y atribuciones de la Gerencia del Régimen Disciplinario; c) El incidentista, debió reclamar que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento en su integridad y no sólo el art. 43 del RPDPJ, pues, éste va unido y casado con la totalidad del Reglamento; d) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se aplica a las infracciones al debido proceso en su vertiente del juez natural, no solo porque las mismas cuentan con los medios de impugnación, sino que la ratio legis, del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es de dotar al ciudadano de un medio de impugnación de acceso directo; y, e) El incidente, hace una mezcla de los recursos constitucionales, por cuanto señala que el art. 43 del RPDPJ, vulnera entre otros el art. 31 de la CPEabrg, debiendo precisarse que existe un recurso constitucional especifico denominado: “Recurso Directo de Nulidad”, con estos fundamentos pide su rechazo.