AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2008 (fs. 19 a 27 vta.), Ana Ávila de Hinojosa, solicita al Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 45.II de la LAPCAF, que modifica el art. 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que el mandamiento de desapoderamiento se ejecutará con la fuerza pública si es necesario, pero por otra parte señala: “que NO SE PODRÁ ALTERAR DERECHOS DE TERCEROS EMERGENTES DE ACTOS JURÍDICOS DEBIDAMENTE REGISTRADOS CON ANTERIORIDAD AL EMBARGO, disposición legal a simple vista contradictoria” (sic). En el mismo sentido impugna el art. 1479 del CC.
Manifiesta, que la jurisprudencia, contenida en la SC 0057/2004-R de 23 de mayo y AC 0519/2007-CA de 12 de diciembre, establece que el recurso incidental de Inconstitucionalidad: “podrá ser promovida en ejecución de Sentencia, si la Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable al caso concreto cuya constitucionalidad se pone en duda será el respaldado de una decisión judicial AUTÓNOMA a la causa principal” (sic). La recurrente, sostiene haber celebrado contrato de anticresis de un inmueble con Cristóbal Rada Corianga por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), desconociendo que el inmueble contenía hipoteca a favor del Banco Unión S.A., por préstamo de dinero en la suma de $us53 464.96.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro 96/100 dólares estadounidenses), por lo que el Banco demandó la ejecución coactiva, rematándose el inmueble que fue adjudicado a favor de Remberto García, sin que la recurrente haya recuperado su capital, pese a que su derecho de anticresista fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), antes de que se proceda al mandamiento de embargo.
Que la norma impugnada vulnera sus derechos a la propiedad y la dignidad, al extinguir derechos de terceros sobre la cosa vendida, no obstante haberse constituido anotación en DD.RR. del anticrético con anterioridad al embargo, situación totalmente contradictoria a los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPEabrg, concordante con los arts. 1364, 1392, 1393, 1431, 1432 y 1435.III del CC, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con relación al art. 11.1 y 3 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, debiéndose suprimir y quedar subsistente en lo que respecta al art. 45.II de la LAPCAF, de la siguiente manera: “Pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, siempre y cuando se haya satisfecho su crédito al anticresista que se encuentra en posesión legítima del inmueble rematado, que haya registrado sus hipoteca con anterioridad a la ejecución que dé lugar al remate, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No pudiendo alterarse por tanto, los derechos de terceros emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo de días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores a efecto de que mantenga su armonía con los citados derechos fundamentales” (sic). De la misma manera, refiere la inconstitucionalidad del art. 1479.I del CC, estando en calidad de un derecho legalmente reconocido como es el contrato de anticresis, no se le pude pedir el desalojo mientras, no se le haya restituido el capital entregado, situación que atenta su dignidad, salud y seguridad. Las normas que se aplican en un proceso ejecutivo o coactivo se aplican para recuperar la acreencia, “pero SIN DESPOJAR, NI DESAPODERAR ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE AL ANTICRESISTA QUE SE ECUENTRA EN POSESION LEGÍTIMA DEL INMUEBLE REMATADO (sic), de aplicarse correctamente la Constitución Política del Estado Boliviano y las disposiciones adjetiva y sustantiva del derecho Civil, se buscaría una medida beneficiosa, tanto para el acreedor como para el anticresista, contrariamente a lo que ocurre en su caso, que se beneficia sólo al acreedor que cobra inclusive intereses ya prescritos; además de haberse rematado el inmueble a un precio por debajo del precio real. Que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, restituirá el equilibrio y la justicia en el presente caso y otros similares.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada
- “El petitorio con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales”
- Fragmento 9
- sujeto procesal
- en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- APROBAR