AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2010-CA
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-18891-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución 758/08 de 21 de noviembre de 2008, cursante a fs. 32 vta., pronunciado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, demandando la inconstitucionalidad de “…los decretos que niegan su resolución como ser; recusación, incidente de nulidad de obrados, apelaciones y reposiciones; y piden la Nulidad de Obrados hasta el vicio mas antiguo…” (sic) y se declare la inconstitucionalidad del art. 185.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, citando al efecto los arts. 7 inc. h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de pago de mejoras, daños y perjuicios que sigue Oscar David Garcia Dermizaki en contra suya, los mismos solicitan se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra “…los decretos que niegan su resolución como ser; recusación, incidente de nulidad de obrados, apelaciones y reposiciones y piden la Nulidad de Obrados hasta el vicio mas antiguo…” al amparo de lo que dispone el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 185.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado incorrectamente para la prosecución de la presente causa, atropellando sus derechos y garantías constitucionales, citando al efecto los arts. 7 inc. h) y 16 de la CPEabrg.
Continúan señalando que, el juez de la causa sin hacer mención a la multa procesal impuesta a los demandados, siguió recibiendo sus memoriales en forma oficiosa, así también refiere como atentatorio el Auto de 26 de julio de 2006, que condena a los ahora incidentistas el pago de Bs2000.- (dos mil bolivianos), a favor de los demandantes, cuando esa multa correspondía al Tesoro Judicial.
Finalizan señalando que, se les multa con Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), sin tener elemento de prueba alguna y sin fundamentar cuál el parámetro que se tomó para cuantificar las sanciones económicas, mismas que fueron objetadas, y por lo tanto no ejecutoriadas; sin embargo, no se recibe ni resuelven sus memoriales, lo que contradice la actuación del Juez, que resuelve solo la parte coercitiva y no así las de recusación, ni incidentes de nulidad, arrojando el Auto de 18 de octubre de 2008, que indica que el art. 185.II del CPC, exige que para la apelación debe presentarse los recaudos de las multas procesales, lo que acredita de forma inequívoca, que los demás memoriales debieron ser resueltos como disponen los arts. 187, 188 y ss. del CPC; empero, el Juez de la causa sin estar ejecutoriadas las referidas multas, no resuelve dicha petición, haciendo una errónea interpretación del art. 185.II del CPC, en contradicción con los arts. 7 inc. h) y 16 de la CPEabrg, por lo que al existir contradicción en la normativa civil aplicada con la Carta Magna, es que interpone el presente recurso.
Corrido en traslado el incidente el 12 de noviembre (fs. 26), es respondido por Óscar David García Dermizaky, manifestando que: a) El recurso de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para ver si hay contradicción en sus términos; b) Se ha demandado la inconstitucionalidad de “resoluciones judiciales” y al pedir la “nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo” extremo que impide analizar el fondo del asunto establecido en las SSCC 0064/2003, 0055/2000 y 0104/2002 entre otras; c) Los recurrentes cuestionan el art. 185.II del CPC, norma adjetiva que no será aplicada en la resolución de fondo del proceso, y como se ha señalado, ya fue aplicada por su autoridad, pero en la vía incidental; y, d) El recurso carece por completo de una fundamentación jurídico constitucional, que amerite pronunciamiento y consideración del mismo, por lo que solicita el rechazo del recurso con costas.
I.3. Resolución de la Juez consultante
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 758/08 de 21 de noviembre de 2008 (fs. 32 vta.), rechazó el incidente, por considerar que si bien es cierto que por mandato del art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental es aplicable para los procesos judiciales; sin embargo, para su procedencia es necesaria la fundamentación y relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, aspecto que los recurrentes no cumplieron.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal, en consecuencia habiéndose procedido al sorteo del recurso el 13 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de “…los decretos que niegan su resolución como ser; recusación, incidente de nulidad de obrados, apelaciones y reposiciones y piden la Nulidad de Obrados hasta el vicio mas antiguo…” y se declare la inconstitucionalidad del art. 185.II del CPC, por la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, citando al efecto los arts. 7 inc. h) y 16 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El art. 59 de la LTC, dispone que este recurso: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
En coherencia con la citada norma, el art. 66 de la LTC, señala que: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”, de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es una acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5. Análisis del caso
II.5.1. En el presente caso, Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, presentan memorial dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de pago de mejoras y daños y perjuicios que sigue Oscar David García Dermizaki en contra suya, solicitando se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los decretos que niegan su resolución como ser; recusación, incidente de nulidad de obrados, apelaciones y reposiciones pidiendo además la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo; empero, al constituir una resolución y proveído emitidos por una autoridad judicial, no forman parte de las normas objeto de control de constitucionalidad, tal como prevé el art. 66 de la LTC, aspecto que hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y determina su rechazo.
Así, la Comisión de Admisión emitió el AC 439/2006-CA de 19 de septiembre, en el que dejó establecido que: “...ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso, puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico”.
II.5.2. En cuanto al art. 185.II del CPC, cuya inconstitucionalidad también se demanda, de la revisión del memorial del recurso se advierte que dicha disposición no será aplicada en la decisión final del proceso ordinario de nulidad de contrato de pago de mejoras y daños y perjuicios que sigue Óscar David García Dermizaki en contra suya; es decir, en aquella resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, por lo que al no existir una sentencia o resolución que dependa de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, conforme exige el art. 59 de la LTC, el presente recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo, correspondiendo su rechazo.
En consecuencia, el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado el presente recurso, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución 758/08 de 21 de noviembre de 2008, cursante a fs. 32 vta., pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.2. Respuesta al recurso