AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2010-CA
Fecha: 20-Jul-2010
a)
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2008 (fs. 96 a 99 vta.), los recurrentes manifiestan que en la querella por calumnias e injurias seguida en su contra, por Blanca Elena Barba de Quiroga, ésta no se apersonó a la audiencia de conciliación, presentando un memorial a última hora en el que manifestó renunciar a la conciliación, mencionando tener otros procesos penales contra los recurrentes; conforme a procedimiento, Vidal Paz Bazán - recurrente-, en audiencia solicitó se aplique lo previsto por el art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la querellante no justificó su inasistencia, siendo que el procedimiento, no reconoce la renuncia a la conciliación, como justificativo. El Juez rechaza la solicitud y admite el memorial, manifestando “El abandono de la querella se da cuando el querellante manifiestamente hace abandono de la querella, en este caso no existe no está abandonando, por el contrario esta renunciando a un acto procesal, en este sentido se reitera lo anteriormente dicho y concluye el acto procesal” (sic), contra esta negativa platearon apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante el Auto 186, que declara inadmisible el recurso, por no estar previsto en el art. 403 del CPP., sin considerar que el art. 381 de la referida norma, señala: “Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa” concordante con los arts. 292 inc. 4) y 381 del CPP, puntualiza los siguientes elementos: a) No existe ni se acepta renuncia de conciliación, b) Se exige al querellante concurrir a la audiencia; y, c) Si el querellante o su mandatario no concurren a la audiencia deben de inmediato justificar mediante JUSTA CAUSA su inasistencia” (sic), sin reconocer la posibilidad de renunciar al acto procesal -audiencia- como justificativo y más al contrario establece que se dará por abandonada la querella y se archivará obrados en caso de inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación.
Manifiestan que el Auto de 23 de septiembre de 2008, señala audiencia de juicio oral, a efectuarse el 14 de octubre de 2008, Resolución emitida por el Alaín Núñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia, usurpando funciones de Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia Liquidador, titular en el presente caso. Este actuar constituye inobservancia a normas legales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, por lo que resultan nulos de pleno derecho, al tenor del art. 31 de la CPEabrg.
- recurso directo de nulidad
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- 1)
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad o autoridades recurridas, respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
- pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- “...está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio
- RECHAZAR