AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2010-CA

Fecha: 20-Jul-2010

pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia

Por los datos del expediente se  advierte, que los actos lesivos denunciados  por los recurrentes, se refieren  más a los supuestos  de un amparo constitucional, relacionado a la vulneración del derecho al debido proceso, no siendo el recurso de nulidad, el recurso idóneo  para restituir los supuestos denunciados, al respecto la SC 0099/2010-R sostiene: “En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad (…) de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPE abrg y 122 de la CPE” (las negrillas son nuestras). En ese sentido la jurisprudencia glosada es aplicable al caso concreto, toda vez que el recurrente debió de interponer el recurso de amparo constitucional, tratándose de la vulneración del derecho al debido proceso.