AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2010-CA
Fecha: 20-Jul-2010
únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad o autoridades recurridas, respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
Para la admisión del recurso directo de nulidad, la demanda debe tener contenido jurídico-constitucional, por lo que, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico y que este debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad o autoridades recurridas, respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
En cuanto a la Resolución de 20 de junio de 2008, de los datos del expediente se evidencia que se trata del acta de audiencia de conciliación (fs. 50); pretendiendo los recurrentes se declare la nulidad de una audiencia de conciliación, que no constituye ser una resolución. Que la autoridad judicial, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador, en audiencia, no diera curso a la solicitud del recurrente, de aplicar el art. 381 del CPP, no implica falta de jurisdicción ni competencia. En el mismo sentido en lo que concierne a la Resolución 186 de 18 de agosto, emitido por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo, Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declararon, inadmisible el recurso de apelación contra el acta de 20 de julio del 2008, los recurrentes no demostraron que estas autoridades judiciales, hubiesen usurpado funciones que no les competen, no tenían título para emitir dichas Resoluciones, o estén ejerciendo funciones reconocidas a otras autoridades, su periodo de funciones expiro, estén suspendidos del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal y finalmente ejercieron jurisdicción o potestad que no emane de la Constitución Política del Estado o la ley.
Por otro lado, en relación a la Resolución de 18 de agosto de 2008, se evidencia, que es firmado por Alain Nuñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia, conjuntamente con Marcela Parejas Suárez y José Méndez Montero, Abogada-Secretaria y Auxiliar, respectivamente; ambos funcionarios del Juzgado Séptimo de Sentencia y Liquidador, es más, se notifica al recurrente en Secretaria del Juzgado referido, con una funcionaria -Oficial de Diligencias del Juzgado Séptimo- de lo que se infiere la suplencia del Juez Octavo de Sentencia, en el Juzgado Séptimo de Sentencia y Liquidador.
- recurso directo de nulidad
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- 1)
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad o autoridades recurridas, respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
- pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- “...está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio
- RECHAZAR