AUTO CONSTITUCIONAL 0484/2010-CA
Fecha: 21-Jul-2010
a)
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 28 de octubre de 2008, cursante a fs. 29, el mismo fue respondido por Alexander Osinaga Ribera y Jorge Antonio Abella Bánzer, Fiscales de Materia de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, en los siguientes términos: a) La norma referida como inconstitucional, no atenta contra el derecho a la dignidad y libertad del incidentista, porque se ha desarrollado un debido proceso legal; b) Respecto a la garantía de ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia, este privilegio no le corresponde al recurrente, ya que según el art. 118.I.5ª de la CPEabrg, establece el juzgamiento de autoridades con rango constitucional que gozan de este privilegio, y el incidentista, no ha sido ninguna de estas autoridades, por lo que la Ley 2445, es plenamente constitucional; c) En cuanto a la indivisibilidad del juzgamiento, si bien es un principio, pero todas las normas procesales del mundo en un Estado de derecho, prevén excepciones, tal es así que la Ley 2445, prevé esa posibilidad, lo que no la convierte en inconstitucional; y, d) Con relación a que atenta contra la primacía, principios garantías y derechos que establece la Constitución Política del Estado abrogada, no es veraz ya que el art. 4. II, última parte de la Ley 2445, no está por encima de la Ley fundamental abrogada, sino por el contrario solo regula de forma específica lo que ella manda de forma general; por lo que solicitan rechazar el incidente por ser manifiestamente infundado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley común
- no va a depender
- APROBAR