AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2010-CA

Fecha: 26-Jul-2010

i)

Agrega que, si bien el art. 8 del DS 29629, “…fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3” (sic), no es menos evidente, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC, establece que dicho Fondo “…es un monto fijo inicial de 0,020 Bs/m3…” (sic), que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV, en los hechos, este aspecto implica que mediante este Decreto Supremo, se está creando una carga pública, rompiendo el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; habiéndose señalando respecto del FCV, en el mismo artículo que, está conformado por recursos que derivan de dos fuentes: i) Un monto fijo de 0,180 Bs/m3; y, ii) Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el precio de distribución; creándose por previsión del art. 9 un aporte adicional al FCV, como una tercera fuente, que “…deberá ser calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando se actualice el Margen Minorista definido en el artículo 7 del presente Decreto…” (sic), deponiéndose en el art. 10, que los concesionarios y/o empresas distribuidoras se constituyan en agentes de retención del Aporte al Fondo de Conversión (AFC); habiéndose instruido mediante el parágrafo I de la Disposición Transitoria Única, que mientras se reglamente el funcionamiento y utilización del FRCGNV, los concesionarios o empresas distribuidoras debían aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FRCGNV dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes, cuenta respecto de la cual deben informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos; estableciéndose en el parágrafo II que: “En el caso del FCVGNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB, aperturar en una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos” (sic); hecho al que se suma que en el primer punto de la parte resolutiva de las Resoluciones Administrativas SSDH 0773/2008 de 1 de agosto y 0865/2008 de 1 de septiembre, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 7, 9, 11 y las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias del DS 29629, se dispone la actualización del Margen Minorista fijado en el monto de 1,0192 Bs/m3 y en el segundo punto, se fije el valor del AFC en los siguientes términos: “En cumplimiento del art. 11 del Decreto Supremo No. 29629 de 2 de julio de 2008, publicado el 3 de julio de 2008, se fija el valor del Aporte al Fondo de Conversión (AFC) en 0,0182 Bs/m3, mismo que será retenido por los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras, conforme a lo establecido en el citado artículo” (sic).