AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
II.3.
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas;” norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero, relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, que establece: “La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
- recurso contra tributos y otras cargas
- 1)
- i)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 7
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- órgano competente de control de constitucionalidad
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado”
- II.3.
- II.4. Análisis del caso
- RECHAZAR
- Al otrosí 1ro.-