AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2010-CA

Fecha: 26-Jul-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que por previsión del art. 68.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) este recurso debe ser planteado “…por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que lo aplicare o pretendiere aplicarlo…”, lo que implica que el recurso debe ser formulado en el momento en que se aplique o pretenda aplicar el cobro del tributo, lo que en los hechos está sucediendo al haberse pronunciado las RRAA SSDH 0773/2008 y SSDH 0865/2008, que fijaron, la primera, el Margen Minorista en 1,0205 Bs/m3 (art. 1) así como el valor del AFC en 0,0138 Bs/m3; y, la segunda, el Margen Minorista en 1,0192 Bs/m3, de donde se concluye que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento del Decreto Supremo cuestionado, están aplicando la carga pública que se impugna, de lo que se advierte que ambas autoridades poseen legitimación pasiva.

Respecto de la existencia de contenido jurídico-constitucional de este recurso, que justifique una decisión de fondo sobre la inconstitucionalidad de la carga pública creada en contravención a lo previsto por la Constitución Política del Estado, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el mismo procede contra cualquier tipo de normas, siendo indiferente que la norma impugnada sea una ley stricto sensu o un decreto, como es el caso, así lo señaló la SC 0074/2001 de 11 de septiembre, aspecto que evidencia el cumplimiento de todos los requisitos de activación o procedencia.

Alega que los arts. 26 y 27 de la CPEabrg, han previsto que ningún impuesto es obligatorio, sino cuando ha sido establecido conforme las prescripciones de la Constitución Política del Estado y aquéllos que se creen, deben obligar igualmente a todos, ya que en atención al art. 59.2ª de la Ley Fundamental abrogada, sólo el Poder Legislativo a iniciativa del Poder Ejecutivo, puede imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario; infiriéndose que el vocablo impuesto es compresivo de toda carga pública, creada por el Estado con carácter obligatorio en virtud de su ejercicio de poder, con la finalidad de cumplir sus fines y cubrir sus necesidades; considera que los aportes a los fondos de conversión y recalificación constituyen verdaderos tributos, que pretenden ser cobrados a la empresa que representa, por los funcionarios de YPFB, pese a no haber sido establecidos mediante una ley formal, elaborada por el Poder Legislativo, razón por la que interpone el presente recurso, ya que los recurridos al haber creado una carga pública sin tener potestad para la creación de tributos y otras cargas públicas; además, de haber violado el principio de reserva de ley consagrado por los preceptos constitucionales aludidos, en la vía reglamentaria -que es la única potestad normativa que posee- han lesionado las previsiones contenidas en los arts. 26, 27, 29, 30, 31, 59.2ª y 96.1ª, así como el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPEabrg; 4 de la Ley de Inversiones (LINV); 6.I.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); 9, 142 y 143 de la Ley de Hidrocarburos (LH), al establecer mediante un Decreto Supremo dos nuevas cargas públicas, con el nombre de aportes para dos fondos, de manera análoga a la establecida por el art. 72 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT); 9, 52 y 53 de la LH, que describen de manera precisa y clara, las cargas impositivas a las que están sujetas las empresas petroleras.