AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad
El recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado abrogado y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.
Así, sobre los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la referida Ley y ante su omisión, dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el Auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la LTC, se tendrá por no presentado el recurso.
Por su parte el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por los arts. 30.I inc. 4) y 33.I inc. 1) de la misma Ley, que exigen por un lado, formular o exponer el petitorio con precisión y claridad, efectuando una fundamentación jurídico constitucional que motive adoptar una decisión de fondo, y por otro, que determina el rechazo de un recurso que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
De lo que se concluye que al ser uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad verificar el contenido jurídico-constitucional que permita su admisión, la Comisión de Admisión deberá establecer la existencia de este fundamento en la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, con la aclaración de que dicho argumento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
- recurso directo de nulidad,
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad
- no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- Fragmento 8
- de la autoridad recurrida
- RECHAZA