Sentencia: 0321/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0321/2010-R

Fecha: 02-Jul-2010

leyes

Respecto al primero de ellos, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, determina que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sin conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Las leyes a las que hace referencia el art. 30 de la CADH, son leyes que emanan del órgano legislativo, conforme lo ha entendido la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, al señalar: “(…) la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder”.

Conforme a lo anotado, sólo la ley en sentido formal, es decir la que emana del órgano que ejerce la representación política, puede establecer limitaciones a los derechos fundamentales, pues, conforme lo ha sostenido la DC 0006/2000, el principio de reserva legal es la “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra Ley”.

En cuanto a materia penal, la exigencia de ley formal deriva del principio de legalidad, que en su formulación actual contempla al aforismo “Nullum crimen sine lege scripta”, en sentido que los delitos y las penas necesariamente tienen que estar plasmados en una ley escrita que emane del órgano legislativo (ley en sentido formal), pues sólo ese Órgano, como representante de la voluntad popular, tienen la potestad de definir qué conductas van a ser consideradas delictivas y establecer las correspondientes sanciones.