SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En noviembre de 2007, adquirió de Vicente Tola Maquera un vehículo “chuto”, clase vagoneta, tipo Caldina, con placa de control 1620-RSU que guardó en su garaje, pero el 30 de diciembre del mismo año, se constituyeron en su domicilio el Fiscal de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículo (DIPROVE) y funcionarios policiales para recuperarlo. En esa ocasión, se enteró que el día anterior Pascual y Florentino Paxi Cornejo, robaron una vagoneta con placa 1627-NCI, de propiedad de Francisca Quispe de Mamani, siendo capturados al día siguiente en flagrancia por Radio Patrullas 110; a pesar de conocer a esas personas y no haber participado en ese hecho, cuando hizo pasar a su domicilio a esos funcionarios, fue aprehendido como si fuese autor del atraco ocurrido en diciembre al que se lo vincula porque el vehículo que adquirió en noviembre de Vicente Tola Magreca, a su vez fue adquirido por éste de Pascual y Florentino Paxi Cornejo, cuando en realidad le pertenecía a Braulio Mendoza.
En la audiencia de medidas cautelares, el Juez de la causa no diferenció quién era autor, autores, cómplices y receptadores de los robos de vehículos ocurridos en noviembre y en diciembre, a pesar que existieron argumentos de su defensa señalando que, incurrió en el delito de receptación, previsto por el art. 172 del Código Penal (CP), respecto al vehículo con placa 1620-RSU que compró en noviembre de 2007. De la misma manera, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrido, como si hubiera cometido el delito de robo en diciembre del citado año, en forma errada lo involucró en la querella presentada por Francisca Quispe de Mamani contra Pascual y Florentino Paxi Cornejo, quienes confesaron haber robado su vehículo; no obstante el Juez recurrido, dispuso su detención por el solo hecho de haber comprado el vehículo referido en el mes de noviembre, sin que exista para su persona flagrancia y pese a que la pena para el delito de receptación no excede de dos años, por lo que debía concederle medidas sustitutivas.
Bajo pretextos sin fundamento, como si existiera conexitud con otro caso complejo, que no se notificó al querellante Braulio Mendoza -cuya querella está en otro juzgado- o simplemente al no presentarse toda la mañana de la fecha prevista en la autoridad recurrida, suspendió por tres veces consecutivas la audiencia de cesación de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. El control jurisdiccional de la etapa preparatoria y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”
- Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido
- El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.4. El caso en revisión
- APROBAR