SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0507/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4. El caso en revisión

El primer punto denunciado por el accionante Patricio Alaro Chauca, se  refiere a que fue aprehendido el 30 de diciembre de 2007, por el Fiscal sin que exista flagrancia, pues en todo caso el habría incurrido en él delito de receptación al haber adquirido en noviembre de ese año, el vehículo con placa de control 1620-RSU; sin embargo, respecto a este aspecto es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el punto III.3 de esta sentencia y según lo dispuesto por los art. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atendiendo la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con carácter previo a recurrir a la justicia constitucional, el accionante debió acudir al Juez de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional de la investigación para denunciar los actos u hechos que consideraba vulneraban sus derechos y garantías; empero no lo hizo, por lo que no es posible analizar la supuesta aprehensión ilegal denunciada.

El segundo punto denunciado por el accionante fue que el Juez demandado no diferenció la autoría y la participación criminal, lo involucró al delito de robo cuando él incurrió en el de receptación e ilegalmente lo privó de su libertad al disponer su detención preventiva; sin embargo, al respecto es necesario puntualizar, por una parte, que dichos aspectos no pueden ser analizados por este Tribunal, pues de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial sentada, entre otras, por las SSCC 1691/2004-R, 1872/2004-R y 0273/2005-R, no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar la correcta o incorrecta calificación (tipificación) de la supuesta conducta delictiva.

Por otra parte, como se ha precisado en el punto III.3 de esta Sentencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, tales aspectos debían ser impugnados con la presentación de un recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, a fin de que la Sala Penal correspondiente de la Corte Superior del Distrito, resuelva lo que en derecho corresponda, por ser ese el medio pronto, efectivo, inmediato e idóneo para ese fin; no obstante, como se ha precisado en el punto II.3 de esta Sentencia, habiendo presentado ese recurso lo retiró. Al haber tomado esa determinación, optó por no emplear el mecanismo procesal específico, que con carácter previo debía emplear para lograr se restituya su derecho a la libertad, supuestamente vulnerado, por el Auto del Juez demandado, que dispuso su detención, por lo que no corresponde que la justicia constitucional ingrese a analizar este aspecto.

Finalmente, en cuanto a la denuncia que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado, de manera indebida dilató la realización de las audiencias de cesación de la detención preventiva por tres veces consecutivas; sin embargo, según ha referido el propio demandado en el informe oral prestado en audiencia de 26 de febrero de 2008, en la primera ocasión suspendió la audiencia porque el Fiscal fundamentó que existía un caso relacionado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; la segunda, porque de la imputación formal se estableció que existía una víctima, a quien no se notificó; y, la tercera por encontrarse resfriado.

Al respecto, es preciso considerar que la suspensión de las audiencias pudo ser reclamada ante el juez cautelar, con el advertido, además, que la última audiencia de 25 de febrero de 2008, fue suspendida debido a que el titular del Juzgado se encontraba enfermo y que una vez que pudo concurrir a su despacho, en la tarde de esa fecha, señaló de manera inmediata una nueva audiencia con la debida celeridad, pues la fijó para el 27 del mismo mes y año a horas 11:15.