SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.3.1. El derecho de petición
El derecho de petición, es un derecho que la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, en su art. 24, ha concedido a los ciudadanos, para que estos, puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular, al disponer textualmente que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirán más requisito que la identificación del peticionario”; por lo que, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
Ahora bien, estando este derecho protegido por la Constitución Política del Estado y las leyes en general, de la jurisprudencia constitucional instituida en torno al tema, se tiene que: “…el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 0025/2005-R de 10 de enero).
Asimismo, el derecho de petición, no será plenamente satisfecho, si la autoridad ante quien se recurre, no brinda una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada; ese ha sido el entender de éste Tribunal en la SC 0272/2005-R de 30 de marzo, cuando manifiesta que: “Para que el derecho de petición sea efectivo, debe tener una respuesta que (…) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”; en el caso en particular, se tiene que, pese a las solicitudes efectuadas por el accionante, incluso a través de requerimiento fiscal, con la finalidad de que se de respuesta pronta y fundamentada acerca de la suspensión de su matrícula universitaria, las autoridades demandadas, no respondieron de manera formal y escrita en término legal y oportuno, incurriendo en violación del derecho a la petición del demandante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. El derecho de petición
- III.3.3. El derecho a recibir educación
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR