SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

                           SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2010-R

                                          Sucre, 12 de julio de 2010

             Expediente:                        2007-15345-31-RAC

             Distrito:                            Pando

             Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 1 de 22 de enero de 2007, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rengil Suntura Laura contra Luis Adolfo Flores Roberts, Alcalde del Gobierno Municipal de Cobija, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de enero de 2007, cursante de fs. 28 a 30, el  recurrente, señala que es propietario de un inmueble ubicado en la "Zona Junín", calle Chuquisaca esquina Ismael Montes de la ciudad de Cobija.

Desde noviembre de 2001, solicita al Gobierno Municipal de Cobija, autorice la construcción de un proyecto personal consistente en un hotel, denominado "Comercio" y por supuesto su vivienda para uso familiar, cancelando el importe que corresponde a la tasa de dicho trámite, llegando a aprobarse el plano del proyecto a cuyo efecto se estampo el selló correspondiente.

El 8 de junio de 2004, la Alcaldía Municipal de Cobija, notificó al recurrente para que presente documentación de su inmueble, conminándole a paralizar los trabajos de construcción. En diciembre de ese mismo año, el recurrente, obtuvo un préstamo hipotecario con la garantía del bien objeto del presente recurso, para posteriormente, solicitar una nueva línea y nivel del inmueble de referencia, sin que se haya atendido la petición.

Mediante nota "SG. GMC. N° 206", el 13 de junio de 2006, el Alcalde Municipal de Cobija, le hace conocer que su solicitud no podrá ser atendida en razón a que el inmueble en cuestión se halla en proceso de expropiación, en base a normativa específica, razón por la cuál el 19 de ese mismo mes y año, el recurrente, requiere le hagan conocer la ordenanza municipal que da lugar al inició del trámite de expropiación, petición que jamás fue atendida hasta octubre de 2006, cuando al momento de cancelar el impuesto anual a la propiedad, no se hizo ninguna observación respecto a la posibilidad de expropiación. Estos falsos anuncios de expropiación, hicieron que el vecino colindante, omita la realización de trabajos de mantenimiento en su predio, con el riesgo de que el hecho representa para su salud y vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h) e i) y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente, interpone recurso de amparo constitucional, contra Luis Adolfo Flores Roberts, Alcalde del Gobierno Municipal de Cobija, pidiendo se levanten y cesen todas las restricciones administrativas y se le otorgue la autorización de construcción, sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de enero de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, con la presencia de la parte recurrente representada por su abogado, la autoridad recurrida con sus abogados, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó plenamente la demanda planteada, manteniendo los términos expuestos en la misma.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Han transcurrido más de seis meses desde la última solicitud del recurrente; 2) A la solicitud de "19 de noviembre" efectuada por el actor, el Alcalde Municipal de Cobija, respondió que se otorgue lo impetrado por la sección de catastro de acuerdo a normativa; 3) El recurrente, debió hacer seguimiento a sus solicitudes; 4) No se agotó la vía administrativa, ya que pudo interponer recursos de revocatoria y jerárquico; y, 5) El terreno se halla ubicado en una zona inestable de alta peligrosidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1 de 22 de enero de 2007, cursante de fs. 66 a 67, por la que se concede el recurso de amparo, disponiéndose se proceda a la autorización de construcción, o a su negativa previa presentación de los estudios de suelo debidamente o en su caso se pronuncie la ordenanza municipal correspondiente para la expropiación, en base a que: a) El derecho a la petición del recurrente, no fue atendido y no existe ordenanza municipal alguna que refiera expropiación del inmueble objeto del recurso; b) No se demostró la existencia de ordenanza municipal que dé inicio al trámite expropiación del inmueble de referencia; c) No es evidente, que hayan transcurrido más de seis meses desde la última solicitud; y, d) El recurrente, no pudo recurrir en revocatoria, menos aún en jerárquico, porque los oficios y comunicaciones, no constituyen resoluciones, por tanto no son impugnables.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa en cuestión el 18 de mayo de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 30 de noviembre de 2001, el recurrente, solicitó al Gobierno Municipal de Cobija, autorización para efectuar la construcción de su proyecto arquitectónico, consistente en un hotel y a su vez una vivienda para uso familiar, en el inmueble de su propiedad registrado bajo Folio Real 9.01.1.01.0002665 (fs. 6).

II.2.  El 8 de junio de 2004, la Alcaldía Municipal de Cobija, notificó al recurrente para que presente documentación de su inmueble, conminándole a paralizar los trabajos de construcción, bajo conminatoria de sanción (fs. 16).

II.3.  El 27 de diciembre de 2004, el recurrente obtuvo un préstamo hipotecario con la garantía del bien objeto del presente recurso, para posteriormente el 13 de diciembre de 2005, solicita la ratificación de la línea y nivel del inmueble de referencia y el permiso para continuar con la construcción paralizada, sin que se haya atendido la petición (fs. 12 a 13 vta. y 18)

II.4.  El 22 de mayo de 2006, el recurrente reitera la solicitud de actualización de línea y nivel y autorización de construcción, petición a la que la autoridad recurrida, contesta con nota "SG. GMC. N° 206" de 13 de junio del citado año, donde señala que la petición del recurrente, no podrá ser atendida en razón a que el inmueble se encuentra en proceso de expropiación (fs. 20 a 21).

II.5.  El 19 de junio de 2006, el actor solicita conocer la ordenanza municipal que dispone la expropiación del inmueble de su propiedad, solicitud que es reiterada el 19 de octubre del mismo año, ante cuya omisión de respuesta por parte del Gobierno Municipal de Cobija, presenta una nueva solicitud de línea y nivel y autorización de construcción el 9 de noviembre de 2006 (fs. 22 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la propiedad privada, en razón a que el Gobierno Municipal de Cobija, no le otorgó la autorización de construcción en el inmueble de su propiedad, desoyendo además su petición a que se le otorgue una  respuesta fundada en cuanto al anuncio de expropiación sin contar con la ordenanza municipal que da inicio al trámite administrativo. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida";  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Caso Analizado

En lo que se refiere a la supuesta violación de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al trabajo, dichas afirmaciones del accionante, no son evidentes, ya que este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y las violaciones denunciadas, en razón a que no se precisó de qué forma éstos derechos o garantías constitucionales fueron lesionados; entonces, la problemática planteada por el accionante, en lo que se refiere a éstos puntos, no tiene relevancia de orden constitucional.

Respecto al derecho a la propiedad privada, el mismo no se halla en discusión, ya que el Gobierno Municipal de Cobija, no ha atentado contra dicho derecho, en razón a que no existe ninguna acción legal ordinaria ni administrativa que perturbe la pacifica posesión del inmueble, concluyéndose que el derecho a la propiedad privada no se halla en discusión. En el caso de proceder a una expropiación seguramente primará el bien común colectivo sustentado en argumentos de carácter técnico.

En cuanto a la afirmación de la autoridad demandada, que señala que el accionante debió agotar la vía administrativa, tal cual lo disponen los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), carece de sustento legal, toda vez que, en el mismo Capítulo IX, art. 132 de la misma norma, se establece que no proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite. En similar sentido, el art. 143 de la citada norma legal, determina que agotada la vía administrativa, el interesado podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.

El art. 147 de la LM, señala que: (Derecho de Petición): "Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales, deben reglamentar los procedimientos y precisar los plazos para dictar resolución".

La SC 0189/2001-R de 7 marzo, respecto del derecho de petición estableció que:"…Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".

Visto el caso concreto, cabe señalar que toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa, que la administración pública no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán, ineludiblemente, resolver la esencia de la petición.

En el presente caso, el Gobierno Municipal de Cobija, ha vulnerado el derecho a la petición del demandante, pues la inacción o silencio administrativo, no satisfacen el requerimiento impetrado, entendiéndose que la respuesta debe ser oportuna, clara y precisa, en razón a que respuestas tardías, ambiguas o contradictorias quebrantan dicho derecho. Por eso, el ciudadano que efectúa una petición, que no es contestada como es debido, tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela ante el juez competente, para que éste obligue al funcionario encargado a responder y respetar así, el derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, ahora art. 24 de la CPE. 

Del análisis de antecedentes se establece que el Tribunal de garantías, al conceder el recurso, ha evaluado en forma completa los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01 de 22 de enero de 2007, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO 

 Dr. Ernesto Félix Mur

 MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

 Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

  MAGISTRADO

  

                                                      

                 

                                        

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